Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99288
De este modo, el Impuesto Complementario se incorpora al Convenio como un
tributo de normativa autónoma, estableciendo los puntos de conexión necesarios para
asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable. Se
distinguen dos tipos de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: aquellos
que, en territorio español, cuentan con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación
fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, y aquellos
que no cumplen con esta condición. En el primer caso, la normativa aplicable a los
contribuyentes que formen parte de dicho grupo se determina por la normativa, foral o
común, que resulte aplicable al sustituto de contribuyente en el Impuesto sobre
Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En el segundo caso, los
contribuyentes que pertenezcan al grupo aplicarán la normativa que corresponda al
domicilio fiscal del sustituto, excepto en el supuesto en que el grupo en su conjunto
hubiese tenido, en el ejercicio anterior, un volumen de operaciones superior a doce
millones de euros y hubiese realizado el 75 por ciento o más de su volumen de
operaciones en el otro territorio. Respecto a la competencia para la exacción del
impuesto, esta se determina por el domicilio fiscal del contribuyente o, en el caso de
contribuyentes cuyo volumen de operaciones supere los doce millones de euros, por la
proporción de dicho volumen realizada en cada territorio. Tratándose de contribuyentes
que formen parte de un grupo fiscal, se aplicará la proporción de volumen de
operaciones correspondiente al grupo fiscal al que pertenezcan. La competencia
inspectora en este impuesto viene ligada a la normativa aplicable al contribuyente.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades
financieras se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, fijándose
los puntos de conexión relativos a la normativa aplicable e inspección del impuesto,
atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes que corresponda a cada contribuyente. En lo que
respecta a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el
contribuyente durante el periodo impositivo en cada territorio, aplicando las reglas
previstas en el artículo 19 del Convenio.
Por lo que se refiere al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al tratarse de un impuesto
especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas recogidas en los apartados 1 y 5
del artículo 35 del Convenio, lo que hace innecesaria la aprobación de puntos de
conexión específicos para esta figura tributaria.
No obstante, sí que resulta necesario regular de manera específica el método de
ajuste a consumo aplicable a este impuesto, lo que se ha recogido en el artículo 65 del
Convenio. La incorporación al Convenio Económico de los impuestos implica la fijación
de los puntos de conexión que asignan a cada Administración las competencias de
exacción sobre los mismos. Esto determina que, para determinadas figuras tributarias,
por su especial naturaleza, no exista una correspondencia adecuada entre el lugar
donde se producen los hechos económicos y el ámbito de referencia donde deben
cumplirse las obligaciones fiscales. Por ello, en estos casos resulta necesario establecer
un mecanismo de ajuste que perfeccione la imputación de los ingresos que
corresponden a cada Administración.
Asimismo, en relación con este nuevo tributo se ha dado nuevo contenido a dos
disposiciones transitorias. En la disposición transitoria tercera se establece un punto de
conexión específico aplicable a la exacción del impuesto que se devengue en el
momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese momento de productos
objeto del impuesto, y en la disposición transitoria cuarta, al tratarse de un impuesto de
nueva creación, se establece un método de ajuste a consumo temporal hasta que se
disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos
y otros productos relacionados con el tabaco que permitan medir el consumo en Navarra
y en el resto del territorio.
Además de la incorporación al Convenio de nuevas figuras tributarias, se ha puesto
de manifiesto la necesidad de seguir avanzando en el modelo actual de asignación
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99288
De este modo, el Impuesto Complementario se incorpora al Convenio como un
tributo de normativa autónoma, estableciendo los puntos de conexión necesarios para
asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable. Se
distinguen dos tipos de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: aquellos
que, en territorio español, cuentan con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación
fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, y aquellos
que no cumplen con esta condición. En el primer caso, la normativa aplicable a los
contribuyentes que formen parte de dicho grupo se determina por la normativa, foral o
común, que resulte aplicable al sustituto de contribuyente en el Impuesto sobre
Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En el segundo caso, los
contribuyentes que pertenezcan al grupo aplicarán la normativa que corresponda al
domicilio fiscal del sustituto, excepto en el supuesto en que el grupo en su conjunto
hubiese tenido, en el ejercicio anterior, un volumen de operaciones superior a doce
millones de euros y hubiese realizado el 75 por ciento o más de su volumen de
operaciones en el otro territorio. Respecto a la competencia para la exacción del
impuesto, esta se determina por el domicilio fiscal del contribuyente o, en el caso de
contribuyentes cuyo volumen de operaciones supere los doce millones de euros, por la
proporción de dicho volumen realizada en cada territorio. Tratándose de contribuyentes
que formen parte de un grupo fiscal, se aplicará la proporción de volumen de
operaciones correspondiente al grupo fiscal al que pertenezcan. La competencia
inspectora en este impuesto viene ligada a la normativa aplicable al contribuyente.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades
financieras se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, fijándose
los puntos de conexión relativos a la normativa aplicable e inspección del impuesto,
atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes que corresponda a cada contribuyente. En lo que
respecta a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el
contribuyente durante el periodo impositivo en cada territorio, aplicando las reglas
previstas en el artículo 19 del Convenio.
Por lo que se refiere al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al tratarse de un impuesto
especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas recogidas en los apartados 1 y 5
del artículo 35 del Convenio, lo que hace innecesaria la aprobación de puntos de
conexión específicos para esta figura tributaria.
No obstante, sí que resulta necesario regular de manera específica el método de
ajuste a consumo aplicable a este impuesto, lo que se ha recogido en el artículo 65 del
Convenio. La incorporación al Convenio Económico de los impuestos implica la fijación
de los puntos de conexión que asignan a cada Administración las competencias de
exacción sobre los mismos. Esto determina que, para determinadas figuras tributarias,
por su especial naturaleza, no exista una correspondencia adecuada entre el lugar
donde se producen los hechos económicos y el ámbito de referencia donde deben
cumplirse las obligaciones fiscales. Por ello, en estos casos resulta necesario establecer
un mecanismo de ajuste que perfeccione la imputación de los ingresos que
corresponden a cada Administración.
Asimismo, en relación con este nuevo tributo se ha dado nuevo contenido a dos
disposiciones transitorias. En la disposición transitoria tercera se establece un punto de
conexión específico aplicable a la exacción del impuesto que se devengue en el
momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese momento de productos
objeto del impuesto, y en la disposición transitoria cuarta, al tratarse de un impuesto de
nueva creación, se establece un método de ajuste a consumo temporal hasta que se
disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos
y otros productos relacionados con el tabaco que permitan medir el consumo en Navarra
y en el resto del territorio.
Además de la incorporación al Convenio de nuevas figuras tributarias, se ha puesto
de manifiesto la necesidad de seguir avanzando en el modelo actual de asignación
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178