Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15384)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega inscripción de una escritura pública de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98893
de la Ley Hipotecaria, formulo recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública en base a los siguientes:
Hechos y fundamentos.
Primero.–Vulneración del principio de prioridad registral. Artículo 17 de la Ley
Hipotecaria.
El Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad n o 10 de Málaga deniega la
inscripción solicitada en virtud de defecto insubsanable consistente, a su juicio, en que al
día siguiente del asiento de presentación de esta parte, ingresó en el Registro un
mandamiento judicial ordenando la prohibición de disponer de una serie de fincas, entre
la que se encuentra la finca registral 41.944-B que constituye el objeto de nuestra
escritura de compraventa. Concretamente, el argumento denegatorio es el siguiente:
“Denegada la inscripción solicitada puesto que, con fecha veinte de enero de dos mil
veinticinco, anterior por tanto a la de la transmisión documentada en la escritura objeto
de calificación, se dictó, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Torremolinos
dirigido contra la entidad Costa Salmón Flats, S. L., mandamiento judicial ordenando la
prohibición de disponer de una siete de fincas entre las que se encuentra la
registral 41.944-B. Tal mandamiento ingresó en el Registro con fecha veintiséis de
febrero de dos mil veinticinco, dando lugar al asiento de presentación número 815 del
Diario 2.025. Defecto insubsanable.”
Es importante recordar el orden de entrada al Registro de los asientos de
presentación de ambos documentos:
Compraventa: número 815 del Diario 2025 de fecha 25/02/2025.
Prohibición de disponer: número 827 del Diario 2025 de fecha 26/02/2025.
Es evidente que el título presentado a inscripción por esta parte el día 25 tiene
prioridad respecto al mandamiento presentado al día siguiente (26) por el funcionario del
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torremolinos, con independencia de que, al parecer,
dicho mandamiento judicial fuera de fecha anterior, concretamente de fecha 20 de enero
de 2025, tal como refiere la calificación objeto del presente recurso. El artículo 17 de la
Ley Hipotecaria es claro en este sentido, y el principio de prioridad, piedra angular
precisamente de nuestro sistema registral, resulta igualmente incontestable cuando dice:
“Artículo 17.
El Ilmo. Sr. Registrador está tomando en consideración la existencia de otros títulos,
en este caso un mandamiento judicial ordenando la prohibición de disponer, y sin
ninguna justificación ha considerado que, al parecer, te asiste mejor derecho que a la
escritura de compraventa que fue presentada a Registro el día antes de la presentación
de dicho mandamiento, vulnerando de forma flagrante el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria y el principio de prioridad registral.
Es doctrina reiterada de la propia DGRN el que “el Registrador debe tener en
consideración al calificar los títulos presentados relativos a la misma finca o afectantes a
su titular, aun cuando hayan sido presentados con posterioridad al que ha de calificar, a
cve: BOE-A-2025-15384
Verificable en https://www.boe.es
Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o
declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobro los
mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le
oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo
inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse
o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta
días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.”
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98893
de la Ley Hipotecaria, formulo recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública en base a los siguientes:
Hechos y fundamentos.
Primero.–Vulneración del principio de prioridad registral. Artículo 17 de la Ley
Hipotecaria.
El Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad n o 10 de Málaga deniega la
inscripción solicitada en virtud de defecto insubsanable consistente, a su juicio, en que al
día siguiente del asiento de presentación de esta parte, ingresó en el Registro un
mandamiento judicial ordenando la prohibición de disponer de una serie de fincas, entre
la que se encuentra la finca registral 41.944-B que constituye el objeto de nuestra
escritura de compraventa. Concretamente, el argumento denegatorio es el siguiente:
“Denegada la inscripción solicitada puesto que, con fecha veinte de enero de dos mil
veinticinco, anterior por tanto a la de la transmisión documentada en la escritura objeto
de calificación, se dictó, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Torremolinos
dirigido contra la entidad Costa Salmón Flats, S. L., mandamiento judicial ordenando la
prohibición de disponer de una siete de fincas entre las que se encuentra la
registral 41.944-B. Tal mandamiento ingresó en el Registro con fecha veintiséis de
febrero de dos mil veinticinco, dando lugar al asiento de presentación número 815 del
Diario 2.025. Defecto insubsanable.”
Es importante recordar el orden de entrada al Registro de los asientos de
presentación de ambos documentos:
Compraventa: número 815 del Diario 2025 de fecha 25/02/2025.
Prohibición de disponer: número 827 del Diario 2025 de fecha 26/02/2025.
Es evidente que el título presentado a inscripción por esta parte el día 25 tiene
prioridad respecto al mandamiento presentado al día siguiente (26) por el funcionario del
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torremolinos, con independencia de que, al parecer,
dicho mandamiento judicial fuera de fecha anterior, concretamente de fecha 20 de enero
de 2025, tal como refiere la calificación objeto del presente recurso. El artículo 17 de la
Ley Hipotecaria es claro en este sentido, y el principio de prioridad, piedra angular
precisamente de nuestro sistema registral, resulta igualmente incontestable cuando dice:
“Artículo 17.
El Ilmo. Sr. Registrador está tomando en consideración la existencia de otros títulos,
en este caso un mandamiento judicial ordenando la prohibición de disponer, y sin
ninguna justificación ha considerado que, al parecer, te asiste mejor derecho que a la
escritura de compraventa que fue presentada a Registro el día antes de la presentación
de dicho mandamiento, vulnerando de forma flagrante el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria y el principio de prioridad registral.
Es doctrina reiterada de la propia DGRN el que “el Registrador debe tener en
consideración al calificar los títulos presentados relativos a la misma finca o afectantes a
su titular, aun cuando hayan sido presentados con posterioridad al que ha de calificar, a
cve: BOE-A-2025-15384
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Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o
declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobro los
mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le
oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo
inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse
o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta
días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.”