Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15383)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98872
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los términos que se
establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
Resolución de 25 de julio de 2018.
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 6, 7 y 23.b) de la Ley de Sociedades
de Capital; 1, 2, 3, 6, 8, 12, 34, 38 y 43 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
I de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril y 1 de septiembre
de 1993, I I de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre
de 1999, 15 de noviembre de 2011, 25 de enero y 12 de marzo de 2012, 6 de junio
de 2016 y 20 de junio de 2018.
1. Se debate en este expediente una única cuestión consistente en determinar si
procede la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de modificación del objeto
social que, en lo que ahora interesa, pasa a tener la siguiente redacción: “La producción,
venta, distribución y comercialización de toda (sic) de energía solar”.
El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada con fundamento en el
artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El interesado
recurre.
2. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro
de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo
(ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades
en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se
desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización.
De acuerdo con esta premisa la Ley declarara en su artículo 1.2 que: “Son
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte,
distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios
intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema
eléctrico”.
A continuación en su artículo 2.1: “Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la
presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las
actividades que tengan carácter de monopolio natural”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley distingue, en función de la actividad que llevan a
cabo de las contempladas en el transcrito artículo 1.2, hasta ocho sujetos distintos, todos
los cuales han de ostentar la forma de sociedad mercantil (con la excepción de los
productores y consumidores de energía eléctrica que pueden ser, también, las personas
físicas y de los distribuidores y comercializadores que pueden ser, también, las
sociedades cooperativas de consumidores y usuarios).
El artículo 8.2 establece: “La operación del sistema, la operación del mercado, el
transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas
a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley”.
Finalmente el artículo 12, bajo el epígrafe: “Separación de actividades”, establece lo
siguiente: “1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el
apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las
mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de
comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en
empresas que realicen estas actividades”.
3. Como resulta de la regulación expuesta, la consideración como actividades en
monopolio natural del transporte y distribución de energía eléctrica y su consideración
como actividades reguladas, a las que se añade la operación del sistema y del mercado,
se traduce en la exigencia de forma jurídica de sociedad mercantil (con la excepción de
cve: BOE-A-2025-15383
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98872
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los términos que se
establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
Resolución de 25 de julio de 2018.
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 6, 7 y 23.b) de la Ley de Sociedades
de Capital; 1, 2, 3, 6, 8, 12, 34, 38 y 43 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
I de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril y 1 de septiembre
de 1993, I I de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre
de 1999, 15 de noviembre de 2011, 25 de enero y 12 de marzo de 2012, 6 de junio
de 2016 y 20 de junio de 2018.
1. Se debate en este expediente una única cuestión consistente en determinar si
procede la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de modificación del objeto
social que, en lo que ahora interesa, pasa a tener la siguiente redacción: “La producción,
venta, distribución y comercialización de toda (sic) de energía solar”.
El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada con fundamento en el
artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El interesado
recurre.
2. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro
de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo
(ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades
en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se
desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización.
De acuerdo con esta premisa la Ley declarara en su artículo 1.2 que: “Son
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte,
distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios
intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema
eléctrico”.
A continuación en su artículo 2.1: “Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la
presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las
actividades que tengan carácter de monopolio natural”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley distingue, en función de la actividad que llevan a
cabo de las contempladas en el transcrito artículo 1.2, hasta ocho sujetos distintos, todos
los cuales han de ostentar la forma de sociedad mercantil (con la excepción de los
productores y consumidores de energía eléctrica que pueden ser, también, las personas
físicas y de los distribuidores y comercializadores que pueden ser, también, las
sociedades cooperativas de consumidores y usuarios).
El artículo 8.2 establece: “La operación del sistema, la operación del mercado, el
transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas
a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley”.
Finalmente el artículo 12, bajo el epígrafe: “Separación de actividades”, establece lo
siguiente: “1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el
apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las
mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de
comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en
empresas que realicen estas actividades”.
3. Como resulta de la regulación expuesta, la consideración como actividades en
monopolio natural del transporte y distribución de energía eléctrica y su consideración
como actividades reguladas, a las que se añade la operación del sistema y del mercado,
se traduce en la exigencia de forma jurídica de sociedad mercantil (con la excepción de
cve: BOE-A-2025-15383
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Núm. 177