Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15383)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98871
d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de
conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento
de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y
su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u
órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el
cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la
sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su
función.
Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
que será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, indicando las medidas adoptadas
para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores. Este
informe será remitido antes del 31 de marzo de cada año con respecto al ejercicio
anterior.
e) La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a cuyo
efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el código de
conducta previsto en el párrafo d) del presente artículo antes del 31 de marzo de cada
año, con relación al ejercicio anterior.
3. Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que
formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en
los términos previstos en la presente ley, no crearán confusión en su información y en la
presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las
filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de
las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.
4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo
no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes
conectados a sus redes.
Artículo 8.
Funcionamiento del sistema.
El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de
transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios
relacionados con el suministro de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo,
mercado diario, mercado intermediario, los servicios de ajuste y de balance y los
mercados no organizados. Los sujetos definidos en el artículo 6 que actúen en el
mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los
términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban,
respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y en sus
reglamentos de desarrollo.
El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario con
base en ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera y, en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares el funcionamiento de un despacho
técnico y económico.
2. La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la
distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su
separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se
ajustará a lo previsto en la presente ley.
cve: BOE-A-2025-15383
Verificable en https://www.boe.es
1. La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre
competencia.
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98871
d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de
conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento
de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y
su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u
órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el
cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la
sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su
función.
Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
que será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, indicando las medidas adoptadas
para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores. Este
informe será remitido antes del 31 de marzo de cada año con respecto al ejercicio
anterior.
e) La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a cuyo
efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el código de
conducta previsto en el párrafo d) del presente artículo antes del 31 de marzo de cada
año, con relación al ejercicio anterior.
3. Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que
formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en
los términos previstos en la presente ley, no crearán confusión en su información y en la
presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las
filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de
las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.
4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo
no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes
conectados a sus redes.
Artículo 8.
Funcionamiento del sistema.
El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de
transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios
relacionados con el suministro de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo,
mercado diario, mercado intermediario, los servicios de ajuste y de balance y los
mercados no organizados. Los sujetos definidos en el artículo 6 que actúen en el
mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los
términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban,
respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y en sus
reglamentos de desarrollo.
El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario con
base en ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera y, en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares el funcionamiento de un despacho
técnico y económico.
2. La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la
distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su
separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se
ajustará a lo previsto en la presente ley.
cve: BOE-A-2025-15383
Verificable en https://www.boe.es
1. La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre
competencia.