Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15383)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98886
del documento. Pero dicha comunicación fue realizada el día 7 de febrero de 2025, fecha
posterior a la primera calificación (de 2 de febrero de 2025, no impugnada) pero anterior
a la que es objeto del recurso (26 de febrero de 2025). Y del expediente no resulta que
esa ha sido la única comunicación practicada. Por ello, aun cuando pudiera considerarse
que, dadas las concretas circunstancias de este caso, al ser idénticas ambas
calificaciones, se ha cumplido con la preceptiva comunicación anterior a la interposición
del recurso, lo cierto es que no se ha cumplido con la obligación de realizar esa segunda
comunicación sobre la existencia del recurso con la finalidad de que pueda ser
despachado el documento por cualquiera de los titulares del Registro. No obstante,
aunque la respuesta lógica al incumplimiento de tales normas sería retrotraer el
expediente para que fueran observadas, en el presente caso no debe impedir resolver el
recurso dado el sentido de la presente Resolución.
4. Pasando al fondo del recurso, el primer defecto debe ser revocado. De la simple
lectura del artículo de los estatutos sociales se deduce con claridad que el objeto social
es la construcción, entre otras, de instalaciones de transporte y distribución de alta y baja
tensión. El objeto no es, como pretende el registrador, el transporte y distribución de alta
y baja tensión.
5. El segundo defecto debe ser revocado. Si la pretensión de la escritura hubiese
sido el cambio de denominación de modo que se pasara de «M V Inmobiliario, S.L.» a
«MV inmobiliario, S.L.» hubiera sido necesaria la expedición de certificación del Registro
Mercantil Central y el defecto hubiese sido la falta de certificación de denominación. Por
ello es insignificante el hecho de no haber dejado un espacio entre las letras «M» y «V».
Como dijo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 19 de julio de 2006: «2. Sin necesidad de entrar en la trascendencia que pudiera
tener la especificación o la omisión del punto en la expresión numérica debatida, lo cierto
es que la discrepancia a que se refiere la Registradora en su calificación carece de
entidad suficiente para impedir la inscripción interesada. Según la reiterada doctrina de
esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”), el correcto ejercicio de
la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba
rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo
cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda
acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Asimismo, ningún reparo
podrá oponerse a la inscripción cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre
diversos datos contenidos en el título, del mismo modo quede expresada cuál sea la
voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos. En el presente caso, si se
atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado
tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la
matriz– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, la mera
discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresión
numérica integrante de dicha denominación no debería constituir en sí materia de
recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de
la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio
establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable
conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que
no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico
jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no
proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la
discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura
calificada».
6. El tercer defecto debe ser revocado. Omisión del paraje y la expresión del código
postal. Sin necesidad de debatir si por esos hechos estamos ante una modificación
estatutaria, es lo cierto que el acuerdo se adopta por el socio único de la sociedad y
entre los acuerdos que adopta, consta «aprobar un nuevo texto de los estatutos sociales
de la entidad, cuya redacción se transcribe a continuación (…)».
cve: BOE-A-2025-15383
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98886
del documento. Pero dicha comunicación fue realizada el día 7 de febrero de 2025, fecha
posterior a la primera calificación (de 2 de febrero de 2025, no impugnada) pero anterior
a la que es objeto del recurso (26 de febrero de 2025). Y del expediente no resulta que
esa ha sido la única comunicación practicada. Por ello, aun cuando pudiera considerarse
que, dadas las concretas circunstancias de este caso, al ser idénticas ambas
calificaciones, se ha cumplido con la preceptiva comunicación anterior a la interposición
del recurso, lo cierto es que no se ha cumplido con la obligación de realizar esa segunda
comunicación sobre la existencia del recurso con la finalidad de que pueda ser
despachado el documento por cualquiera de los titulares del Registro. No obstante,
aunque la respuesta lógica al incumplimiento de tales normas sería retrotraer el
expediente para que fueran observadas, en el presente caso no debe impedir resolver el
recurso dado el sentido de la presente Resolución.
4. Pasando al fondo del recurso, el primer defecto debe ser revocado. De la simple
lectura del artículo de los estatutos sociales se deduce con claridad que el objeto social
es la construcción, entre otras, de instalaciones de transporte y distribución de alta y baja
tensión. El objeto no es, como pretende el registrador, el transporte y distribución de alta
y baja tensión.
5. El segundo defecto debe ser revocado. Si la pretensión de la escritura hubiese
sido el cambio de denominación de modo que se pasara de «M V Inmobiliario, S.L.» a
«MV inmobiliario, S.L.» hubiera sido necesaria la expedición de certificación del Registro
Mercantil Central y el defecto hubiese sido la falta de certificación de denominación. Por
ello es insignificante el hecho de no haber dejado un espacio entre las letras «M» y «V».
Como dijo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 19 de julio de 2006: «2. Sin necesidad de entrar en la trascendencia que pudiera
tener la especificación o la omisión del punto en la expresión numérica debatida, lo cierto
es que la discrepancia a que se refiere la Registradora en su calificación carece de
entidad suficiente para impedir la inscripción interesada. Según la reiterada doctrina de
esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”), el correcto ejercicio de
la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba
rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo
cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda
acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Asimismo, ningún reparo
podrá oponerse a la inscripción cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre
diversos datos contenidos en el título, del mismo modo quede expresada cuál sea la
voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos. En el presente caso, si se
atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado
tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la
matriz– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, la mera
discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresión
numérica integrante de dicha denominación no debería constituir en sí materia de
recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de
la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio
establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable
conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que
no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico
jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no
proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la
discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura
calificada».
6. El tercer defecto debe ser revocado. Omisión del paraje y la expresión del código
postal. Sin necesidad de debatir si por esos hechos estamos ante una modificación
estatutaria, es lo cierto que el acuerdo se adopta por el socio único de la sociedad y
entre los acuerdos que adopta, consta «aprobar un nuevo texto de los estatutos sociales
de la entidad, cuya redacción se transcribe a continuación (…)».
cve: BOE-A-2025-15383
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Núm. 177