Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15383)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98885
El artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una disposición
análoga (si bien no precisa el plazo para pasar la documentación a los cotitulares ni para
practicar la inscripción).
El recurrente alega que no se cumplió con la obligación de comunicar la calificación
al resto de cotitulares porque el mismo día se presentaron otras ocho escrituras iguales
que sí fueron inscritas, cada una de ellas por un cotitular distinto, y para acreditarlo
aporta las certificaciones de los acuerdos de inscripción correspondientes a los asientos
de presentación 66.108, 66.109, 66.110, 66.111, 66.112, 66.113, 66.114 y 66.116.
Los citados artículos no sólo atienden a la forma de la calificación, sino que se
dirigen también al fondo de la misma, esto es a la formación de criterio del órgano
calificador, como ya señalaba la Resolución de esta Dirección General de 14 de
diciembre de 2004, si bien ha añadido en otras posteriores de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril, 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013, que el registrador, al llevar a cabo
el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a
inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de otros títulos.
Uno de los objetivos prioritarios de las sucesivas reformas legislativas, tanto en el
ámbito europeo como nacional, es el logro de la máxima celeridad y eficiencia, lo que se
consigue mediante la correspondiente reducción de trámites, costes y plazos.
La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó lo siguiente:
«Primero.–Con carácter general, para el caso de registros mercantiles
pluripersonales, en la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá
expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando
dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta.
Segundo.–Especialmente, deberá darse cumplimiento a la obligación legal contenida
en los citados artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro
Mercantil en el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se refiere el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que deberá resultar del informe que forme
parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del recurso ha
sido puesto de manifiesto al resto de registradores sin que ninguno de ellos haya
considerado procedente la rectificación de la calificación practicada».
Indudablemente, esta Resolución no puede ser interpretada sino conforme al
artículo 18.8 del Código de Comercio, del que resulta inequívocamente que no se puede
imponer al recurrente la carga de interponer el recurso para que el registrador pase a los
cotitulares del Registro la documentación objeto de calificación negativa.
Pues bien, esta Dirección General considera que la forma más efectiva en el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del
Reglamento del Registro Mercantil consiste en que en aquellos supuestos que el
registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidan su
inscripción, es ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más
efectiva, incluida su comunicación informática; una vez cumplida esta primera
comunicación, si se produjera un recurso, bien ante esta Dirección General, bien se
acudiera al juicio verbal o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria,
se proceda a una segunda comunicación a todos los cotitulares, de la existencia de
dicha solicitud o recurso, al objeto de que el documento pueda ser despachado por
cualquiera de los cotitulares.
Con ello, puede lograrse una posible mejora en el objetivo último de lograr la máxima
celeridad, sin perjudicar el rigor jurídico que debe presidir la calificación.
En el presente caso, según consta en su informe, el registrador acredita que envió un
correo electrónico a sus cotitulares con la escritura y su nota de calificación, sin que
ninguno de los cotitulares del Registro considerara oportuno hacerse cargo del despacho
cve: BOE-A-2025-15383
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98885
El artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una disposición
análoga (si bien no precisa el plazo para pasar la documentación a los cotitulares ni para
practicar la inscripción).
El recurrente alega que no se cumplió con la obligación de comunicar la calificación
al resto de cotitulares porque el mismo día se presentaron otras ocho escrituras iguales
que sí fueron inscritas, cada una de ellas por un cotitular distinto, y para acreditarlo
aporta las certificaciones de los acuerdos de inscripción correspondientes a los asientos
de presentación 66.108, 66.109, 66.110, 66.111, 66.112, 66.113, 66.114 y 66.116.
Los citados artículos no sólo atienden a la forma de la calificación, sino que se
dirigen también al fondo de la misma, esto es a la formación de criterio del órgano
calificador, como ya señalaba la Resolución de esta Dirección General de 14 de
diciembre de 2004, si bien ha añadido en otras posteriores de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril, 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013, que el registrador, al llevar a cabo
el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a
inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de otros títulos.
Uno de los objetivos prioritarios de las sucesivas reformas legislativas, tanto en el
ámbito europeo como nacional, es el logro de la máxima celeridad y eficiencia, lo que se
consigue mediante la correspondiente reducción de trámites, costes y plazos.
La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó lo siguiente:
«Primero.–Con carácter general, para el caso de registros mercantiles
pluripersonales, en la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá
expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando
dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta.
Segundo.–Especialmente, deberá darse cumplimiento a la obligación legal contenida
en los citados artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro
Mercantil en el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se refiere el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que deberá resultar del informe que forme
parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del recurso ha
sido puesto de manifiesto al resto de registradores sin que ninguno de ellos haya
considerado procedente la rectificación de la calificación practicada».
Indudablemente, esta Resolución no puede ser interpretada sino conforme al
artículo 18.8 del Código de Comercio, del que resulta inequívocamente que no se puede
imponer al recurrente la carga de interponer el recurso para que el registrador pase a los
cotitulares del Registro la documentación objeto de calificación negativa.
Pues bien, esta Dirección General considera que la forma más efectiva en el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del
Reglamento del Registro Mercantil consiste en que en aquellos supuestos que el
registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidan su
inscripción, es ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más
efectiva, incluida su comunicación informática; una vez cumplida esta primera
comunicación, si se produjera un recurso, bien ante esta Dirección General, bien se
acudiera al juicio verbal o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria,
se proceda a una segunda comunicación a todos los cotitulares, de la existencia de
dicha solicitud o recurso, al objeto de que el documento pueda ser despachado por
cualquiera de los cotitulares.
Con ello, puede lograrse una posible mejora en el objetivo último de lograr la máxima
celeridad, sin perjudicar el rigor jurídico que debe presidir la calificación.
En el presente caso, según consta en su informe, el registrador acredita que envió un
correo electrónico a sus cotitulares con la escritura y su nota de calificación, sin que
ninguno de los cotitulares del Registro considerara oportuno hacerse cargo del despacho
cve: BOE-A-2025-15383
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Núm. 177