Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15383)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98884
El recurrente alega, resumidamente:
– la sociedad tiene por objeto la construcción. El objeto social aprobado no incluye la
actividad de transporte ni de distribución de alta o de baja tensión. El objeto social de la
compañía incluye la actividad de construcción y mantenimiento de grandes estructuras.
– la circunstancia de haberse expresado en algún momento «MV Inmobiliario, S.L.»,
en vez de «M V Inmobilario, S.L.» es irrelevante.
– la supresión de la expresión «Parque Industrial (…)», no modifica el domicilio.
– el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se
haga constar en la inscripción de la unipersonalidad, además de esa identidad del socio
único, «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la
adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales
del negocio jurídico (cfr. artículo 1261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas
circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil.
2. Como cuestión previa, se alega no haber procedido a la inscripción parcial de la
escritura, conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil, a lo
indicado en la escritura y a la solicitud expresa de 18 de febrero de 2025. El registrador
no hace alegación alguna en referencia a esta cuestión.
La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del
Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador
afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse
la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial
prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren
meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las
normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el
Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese
solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota
al pie del título y al margen del asiento de presentación».
Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del
Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace
preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer
ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes
entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la
inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda
provocar confusión en la publicidad de estos últimos.
En este caso no es sólo que se esté ante acuerdos independientes: declaración de
unipersonalidad, modificación de estatutos, cese y nombramiento de administradores y
concesión de poderes, a los que sería de aplicación el artículo 63.2 al estar solicitada la
inscripción parcial de la escritura, sino que el interesado la solicitó expresamente
mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, y en el que hacía una referencia
expresa al alcance de la primera nota de calificación de 2 de diciembre de 2024, por lo
que el registrador debió proceder a dicha inscripción parcial.
3. También como cuestión previa, tanto el recurrente como el notario autorizante de
la escritura alegan que no se han cumplido los artículos 18.8 del Código de Comercio
y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
El primero de tales preceptos, en su apartado 8, después de establecer que «si un
Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo
posible, la uniformidad de los criterios de calificación», añade en el párrafo segundo que
«siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del
transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la
documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su
responsabilidad antes de expirar dicho plazo».
cve: BOE-A-2025-15383
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98884
El recurrente alega, resumidamente:
– la sociedad tiene por objeto la construcción. El objeto social aprobado no incluye la
actividad de transporte ni de distribución de alta o de baja tensión. El objeto social de la
compañía incluye la actividad de construcción y mantenimiento de grandes estructuras.
– la circunstancia de haberse expresado en algún momento «MV Inmobiliario, S.L.»,
en vez de «M V Inmobilario, S.L.» es irrelevante.
– la supresión de la expresión «Parque Industrial (…)», no modifica el domicilio.
– el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se
haga constar en la inscripción de la unipersonalidad, además de esa identidad del socio
único, «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la
adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales
del negocio jurídico (cfr. artículo 1261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas
circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil.
2. Como cuestión previa, se alega no haber procedido a la inscripción parcial de la
escritura, conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil, a lo
indicado en la escritura y a la solicitud expresa de 18 de febrero de 2025. El registrador
no hace alegación alguna en referencia a esta cuestión.
La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del
Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador
afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse
la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial
prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren
meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las
normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el
Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese
solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota
al pie del título y al margen del asiento de presentación».
Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del
Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace
preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer
ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes
entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la
inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda
provocar confusión en la publicidad de estos últimos.
En este caso no es sólo que se esté ante acuerdos independientes: declaración de
unipersonalidad, modificación de estatutos, cese y nombramiento de administradores y
concesión de poderes, a los que sería de aplicación el artículo 63.2 al estar solicitada la
inscripción parcial de la escritura, sino que el interesado la solicitó expresamente
mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, y en el que hacía una referencia
expresa al alcance de la primera nota de calificación de 2 de diciembre de 2024, por lo
que el registrador debió proceder a dicha inscripción parcial.
3. También como cuestión previa, tanto el recurrente como el notario autorizante de
la escritura alegan que no se han cumplido los artículos 18.8 del Código de Comercio
y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
El primero de tales preceptos, en su apartado 8, después de establecer que «si un
Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo
posible, la uniformidad de los criterios de calificación», añade en el párrafo segundo que
«siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del
transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la
documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su
responsabilidad antes de expirar dicho plazo».
cve: BOE-A-2025-15383
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Núm. 177