Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15383)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98881
c) De la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que revoque la
calificación recurrida, que ordene la práctica inmediata de los asientos que procedan, y
que adopte las medidas precisas para amparar a quien recure, así como para asegurar,
en beneficio del usuario de los servicios registrales, que se da cumplimiento a las
previsiones de calificación uniforme y de inscripción separada y parcial contenidas en los
artículos 18,8 CdeCo, 15, 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil.»
V
Notificada la interposición del recurso al notario de Paracuellos de Jarama, don
Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, como autorizante del título calificado, formuló
alegaciones señalando lo siguiente:
«I. Ante todo debo poner de manifiesto que, a mi juicio, los defectos apuntados en
la calificación no tienen consistencia o motivación suficiente para impedir la inscripción
de una escritura en el Registro Mercantil y tampoco justifican el empleo del esfuerzo,
medios y tiempo que implica un recurso, ni por parte de los interesados ni por el órgano
llamado a resolver.
II. Ahora bien, si en cuanto al fondo la calificación y subsiguiente recurso se
consideran carentes de interés, debe reconocerse que cuando menos sirven para
reflexionar sobre la necesidad de que se arbitren mecanismos efectivos que aseguren el
cumplimiento de las normas de procedimiento que establecen y garantizan los derechos
del usuario del servicio registral, en particular la observancia de aquellas que garantizan
la uniformidad de la calificación, la posibilidad de inscripciones parciales, la exigencia de
motivar las calificaciones negativas, y la garantía de una calificación sustitutoria efectiva.
Ninguno de ellos se ha observado en el presente procedimiento:
1. Resulta absolutamente inexplicable e inaceptable que presentadas diez
escrituras con contenido idéntico en un mismo Registro Mercantil, nueve de ellas sean
objeto de inmediata inscripción mientras que la restante, objeto de este recurso, continúe
sin estar inscrita por adolecer supuestamente de unos defectos que no han apreciado el
resto de registradores. Esta situación es aún más llamativa si se tiene en cuenta la
continua solicitud que el recurrente ha realizado a fin de que se dé cumplimiento al
principio de uniformidad en la calificación (artículos 18 del Código de Comercio y 15 del
Reglamento del Registro Mercantil) y se traslade el expediente a otro registrador a fin de
que proceda a la inscripción.
2. Igualmente resulta sorprendente que, pese a las reiteradas solicitudes del
recurrente a fin de obtener la inscripción separada de los acuerdos no afectados por los
defectos señalados en la calificación (nombramiento y cese de administradores,
apoderamientos), y también la inscripción parcial en cuanto al resto, se deniegue su
petición y se le obligue a acudir a un recurso para obtener la satisfacción de un derecho
reconocido expresamente por los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil
y que, al menos en el ámbito del artículo 62 (acuerdos independientes) el registrador
debe apreciar de oficio.
3. Tampoco puede aceptarse la falta de motivación con que se emite la calificación
recurrida, que, como pone de manifiesto el recurrente, o bien se fundamenta en
preceptos genéricos, o se basa en meras afirmaciones que carecen de sustento jurídico
alguno. Valga por todo ejemplo que ante la insistencia del recurrente en obtener una
inscripción separada o parcial toda la contestación que recibe por parte del registrador
mercantil consiste en la siguiente frase incluida en el inciso inicial de la calificación: “no
siendo posible practicar la inscripción parcial solicitada”.
4. Esta falta de motivación es igualmente predicable de la calificación sustitutoria
que, ante la solicitud específica y expresa de que se practique la inscripción separada de
los acuerdos no afectados por la calificación negativa se limita a reiterar rutinariamente la
calificación del registrador sustituido fundamentando su negativa en unas disposiciones y
cve: BOE-A-2025-15383
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98881
c) De la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que revoque la
calificación recurrida, que ordene la práctica inmediata de los asientos que procedan, y
que adopte las medidas precisas para amparar a quien recure, así como para asegurar,
en beneficio del usuario de los servicios registrales, que se da cumplimiento a las
previsiones de calificación uniforme y de inscripción separada y parcial contenidas en los
artículos 18,8 CdeCo, 15, 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil.»
V
Notificada la interposición del recurso al notario de Paracuellos de Jarama, don
Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, como autorizante del título calificado, formuló
alegaciones señalando lo siguiente:
«I. Ante todo debo poner de manifiesto que, a mi juicio, los defectos apuntados en
la calificación no tienen consistencia o motivación suficiente para impedir la inscripción
de una escritura en el Registro Mercantil y tampoco justifican el empleo del esfuerzo,
medios y tiempo que implica un recurso, ni por parte de los interesados ni por el órgano
llamado a resolver.
II. Ahora bien, si en cuanto al fondo la calificación y subsiguiente recurso se
consideran carentes de interés, debe reconocerse que cuando menos sirven para
reflexionar sobre la necesidad de que se arbitren mecanismos efectivos que aseguren el
cumplimiento de las normas de procedimiento que establecen y garantizan los derechos
del usuario del servicio registral, en particular la observancia de aquellas que garantizan
la uniformidad de la calificación, la posibilidad de inscripciones parciales, la exigencia de
motivar las calificaciones negativas, y la garantía de una calificación sustitutoria efectiva.
Ninguno de ellos se ha observado en el presente procedimiento:
1. Resulta absolutamente inexplicable e inaceptable que presentadas diez
escrituras con contenido idéntico en un mismo Registro Mercantil, nueve de ellas sean
objeto de inmediata inscripción mientras que la restante, objeto de este recurso, continúe
sin estar inscrita por adolecer supuestamente de unos defectos que no han apreciado el
resto de registradores. Esta situación es aún más llamativa si se tiene en cuenta la
continua solicitud que el recurrente ha realizado a fin de que se dé cumplimiento al
principio de uniformidad en la calificación (artículos 18 del Código de Comercio y 15 del
Reglamento del Registro Mercantil) y se traslade el expediente a otro registrador a fin de
que proceda a la inscripción.
2. Igualmente resulta sorprendente que, pese a las reiteradas solicitudes del
recurrente a fin de obtener la inscripción separada de los acuerdos no afectados por los
defectos señalados en la calificación (nombramiento y cese de administradores,
apoderamientos), y también la inscripción parcial en cuanto al resto, se deniegue su
petición y se le obligue a acudir a un recurso para obtener la satisfacción de un derecho
reconocido expresamente por los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil
y que, al menos en el ámbito del artículo 62 (acuerdos independientes) el registrador
debe apreciar de oficio.
3. Tampoco puede aceptarse la falta de motivación con que se emite la calificación
recurrida, que, como pone de manifiesto el recurrente, o bien se fundamenta en
preceptos genéricos, o se basa en meras afirmaciones que carecen de sustento jurídico
alguno. Valga por todo ejemplo que ante la insistencia del recurrente en obtener una
inscripción separada o parcial toda la contestación que recibe por parte del registrador
mercantil consiste en la siguiente frase incluida en el inciso inicial de la calificación: “no
siendo posible practicar la inscripción parcial solicitada”.
4. Esta falta de motivación es igualmente predicable de la calificación sustitutoria
que, ante la solicitud específica y expresa de que se practique la inscripción separada de
los acuerdos no afectados por la calificación negativa se limita a reiterar rutinariamente la
calificación del registrador sustituido fundamentando su negativa en unas disposiciones y
cve: BOE-A-2025-15383
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Núm. 177