Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15383)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

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iluminaciones y balizamientos luminosos, centrales de producción eléctrica, líneas
eléctricas de transporte, centros de transformación e interconexión, distribución de alta
tensión, distribuciones de bajá tensión, telecomunicaciones e instalaciones
radioeléctricas”.
Estas consideraciones, que hacen decaer el defecto apuntado por el Sr. Trigo, son
las que parecen haber hecho suyas el resto de sus compañeros, registradores
mercantiles de Madrid que, como se hizo constar anteriormente no han tenido
inconveniente en inscribir la misma cláusula literal en relación a las escrituras antes
mencionadas.
En todo caso, y para el solo supuesto de que se mantuviera este defecto, se reitera
que el interesado ya presentó una específica solicitud de inscripción parcial del objeto
eliminando los términos cuestionados, solicitud que se reitera en el presente recurso.
Defecto Segundo: “… la denominación de la sociedad es “M V Inmobiliario SL” y no
“MV Inmobiliario SL”... consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se
si trata (sic) de un cambio de denominación no inscrito.
La existencia de este defecto no puede sino causar perplejidad. Es evidente que el
nombre de la sociedad es el mismo, ya se exprese como MV Inmobiliario o como M V
Inmobiliario. Contra lo que subyace en la calificación, los espacios entre letras no forman
parte de la denominación social, por lo que no tienen trascendencia a efectos de
identificar la sociedad ni su denominación, más aún cuando dichos espacios separan
simples letras de manera que no alteran en absoluto el significado, la fonética o el
sentido de las mismas. A estos efectos es indiferente que el nombre se exprese en
cualquiera de ambas formas (MV o M V) como lo sería también si entre las letras se
hubieran incluido más de un espacio (“M V” o “M V”).
En todo caso en la grafía “MV” existe una separación, aún mínima, entre ambas
letras, siendo indiferente que este espacio sea mayor o menor o se corresponda o no
con el habitualmente empleado entre palabras. Esta falta de trascendencia responde a
una mera forma de escribir como sería poner SL, o S L, o S.L., o S. L., o S/L. o S L.
En definitiva, la manera de separar las letras no tiene trascendencia para paralizar la
inscripción de un documento pudiendo haber resuelto sus dudas el registrador
manteniendo la grafía existente en el registro o entendiendo (como apunta en la nota)
que se trata de un mero error material que puede corregir por sí solo.
Recuérdese, en definitiva, la doctrina de la DG contenida en la resolución de 25 de
julio de 2007 (“el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica,
en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante
toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa
albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero”) y
en la resolución de 16 de julio de 2007. (El Registrador puede y debe actuar de oficio
cuando los defectos por él apreciados puedan ser subsanados mediante simples
operaciones matemáticas o mediante una interpretación lógica y sistemática del resto del
documento calificado).
(En cuanto a la duda expresada por el Registrador en la nota respecto a que pudiere
existir un cambio de denominación no inscrito mediante el cual se hubiere sustituido la
denominación “M V Inmobiliario” por la de “MV Inmobiliario” no cabe sino apreciar la
originalidad de su argumentación a la vez que su inconsistencia práctica).
Defecto tercero: “En el artículo correspondiente al domicilio social que figura en el
presente documento se ha omitido ‘Parque Industrial (…)’ que sí figuraba en el anterior
domicilio social, por lo que se solicita aclaración –Artículo 58 RRM–.
No existe ningún extremo que deba ser objeto de aclaración. La Junta General de la
sociedad, en ejercicio de su autonomía, ha decidido prescindir de indicar el Polígono
Industrial de la misma manera que ha decidido incluir el Código Postal, o con la misma

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