Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15381)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98850

Decreto 1312/2024, su artículo 10, que impone al registrador un deber de calificación, a
resultas del cual ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de
la obtención del número de registro de alquiler de corta duración, «asegurando la no
existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la
Ley 49/1960, de 21 de julio».
Y entrando a analizar el primero de los defectos de la calificación, que por cierto la
nota califica de insubsanable, hay que poner de relieve que el Real Decreto 1312/2024,
de 23 de diciembre, que regula el procedimiento de registro único de alojamientos de
corta duración, es aplicable a viviendas (siempre que no supongan necesidad
permanente para la persona arrendataria); no a locales comerciales, según resulta de la
propia Exposición de Motivos de dicho texto legal y de su artículo 4.2, que se refiere a:
«Los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración tendrán las siguientes
características de acuerdo con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y el Reglamento
(UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024: a) Que
tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento de vivienda regulado
en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, derivándose de causas de
carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de
tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de
carácter permanente de la persona arrendataria, conforme al artículo 3 de la misma
norma».
Dicho lo cual, lo cierto es que la finca consta en el Registro de la Propiedad como
local comercial, y para que le fuese asignado el número de registro de alquiler, debería
inscribirse previamente la escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda. Pero
como sería factible inscribir dicho cambio de uso, procede confirmar el defecto,
matizando, eso sí, que el mismo es subsanable.
3. Continuando con el segundo defecto, la denegación tiene su base en una
prohibición estatutaria respecto del ejercicio de la actividad de vivienda turística.
Prohibición inscrita con anterioridad a la concesión de la titulación administrativa alegada
y aportada; razón por la cual, la nota indica que se precisaría, conforme a lo dispuesto en
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, la pertinente modificación de
estatutos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018, cuya doctrina ratifica la
más reciente Sentencia del Alto Tribunal de 29 de noviembre de 2023, aborda la
temática relativa a la eficacia de las limitaciones o prohibiciones referidas al uso de un
inmueble sometido al régimen jurídico de la propiedad horizontal; y así, se señala en
tales resoluciones: «(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho
constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro
ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o
convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo.
No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y
aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la
protección del interés general de la comunidad.
Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas
actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de
manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas
en el Registro de la Propiedad».
En esa línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 puso de
relieve lo siguiente: «(…) es evidente que, en el régimen de propiedad horizontal, son
legítimas las limitaciones que, al uso de los distintos pisos y locales, establezcan los
estatutos comunitarios, al amparo del artículo 1255 del Código Civil, siempre que
respeten, claro está, las disposiciones de derecho necesario que deberán ser
escrupulosamente observadas. En consecuencia, dichos pisos y locales podrán utilizarse
para fines y actividades no expresamente previstas, siempre que no sean contrarias a

cve: BOE-A-2025-15381
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