Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15381)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

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comerciales, salvo mención expresa, conforme al principio de legalidad registral y al
artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Segundo. La calificación vulnera el principio de tipicidad y el carácter taxativo de las
prohibiciones estatutarias, que deben ser claras, precisas y estrictamente interpretadas,
tal como ha señalado reiteradamente la Dirección General (por ejemplo, en sus
resoluciones de 8 de febrero de 2023, 20 de septiembre de 2022, 18 de mayo de 2021,
entre otras).
Tercero. No puede considerarse un defecto insubsanable la existencia de dicha
cláusula cuando concurren las siguientes circunstancias:
– La finca objeto de la solicitud no es una vivienda.
– No consta oposición expresa de la Comunidad de Propietarios a esta actividad
concreta.
– La licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento y la inscripción en el
Registro de Empresas Turísticas reconocen expresamente la compatibilidad de uso del
local como establecimiento de alojamiento turístico.
Cuarto. El Real Decreto 1312/2024, en ninguno de sus artículos, establece que la
mera existencia de una cláusula estatutaria previa impida automáticamente la inscripción
del número de registro cuando el uso proyectado no es residencial.
Quinto. La calificación sustitutoria del Registrador de Leganés n.º 2 se limita a
reproducir los argumentos de la Registradora sin valorar la naturaleza jurídica del local
comercial ni los límites de la cláusula estatutaria, por lo que carece de la motivación
reforzada que exige el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
La calificación recurrida ignora el cumplimiento íntegro de la normativa sectorial y
autorización administrativa expresa.
La finca objeto del presente recurso ha cumplido con todos los requisitos exigidos por
la normativa sectorial autonómica y local en materia de uso turístico. En particular:
– Se ha obtenido licencia de primera ocupación y funcionamiento como vivienda de
uso turístico, emitida por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 3 de junio de 2024.
– Se ha realizado la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la
Comunidad de Madrid, con fecha 17 de junio de 2024, bajo el número VT-(…) mediante
presentación de declaración responsable.
– La finca cuenta con entrada independiente desde la vía pública, lo que permite un
uso completamente autónomo, sin afectación a zonas comunes del edificio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1312/2024, el
número de registro de alquiler de corta duración está condicionado a la existencia y
validez de los títulos habilitantes otorgados por las Administraciones competentes. En
este caso, se ha acreditado dicha habilitación a través de los documentos administrativos
referidos, lo cual demuestra el cumplimiento de las condiciones materiales y jurídicas del
uso propuesto.
Sexto. Sobre la improcedencia de aplicar la cláusula estatutaria.
Incluso aceptando la existencia de una cláusula estatutaria que prohíba el uso
turístico en “viviendas”, tal como fue inscrita en 2020 en la finca matriz, debe destacarse
que el inmueble objeto de la solicitud no es jurídicamente una vivienda, sino un local
comercial con entrada independiente, que ha sido objeto de cambio de uso autorizado
por el Ayuntamiento de Madrid, obteniendo licencia de primera ocupación y
funcionamiento como establecimiento de hospedaje en fecha 3 de junio de 2024.
De acuerdo con el RD 1312/2024, sobre la competencia registral, el Registro de la
Propiedad no debe entrar a valorar elementos urbanísticos ni establecer límites a la
actividad cuando esta ha sido expresamente autorizada por la autoridad competente, ni
puede sustituir el criterio técnico de este en cuanto al uso y la compatibilidad con el
planeamiento.

cve: BOE-A-2025-15381
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Núm. 177