Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15380)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a ejecutar las cancelaciones ordenadas en mandamiento dictado en procedimiento de ejecución por hallarse la anotación de embargo caducada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98841

2. La calificación impugnada suspende la inscripción de dominio a favor del
recurrente, y deniega la cancelación de cargas porque en primer lugar no se acompaña
el testimonio del decreto de adjudicación, lo cual es totalmente incorrecto, pues tal como
se ha manifestado se presenta dicho testimonio con fecha de 7/2/2025 (…)
3. Indica además la calificación impugnada considera que la anotación de embargo
que se trabó en virtud del procedimiento judicial antes mencionado caducó con fecha
de 13 de noviembre de 2016, por lo que se consolidaron las anotaciones posteriores a
dicha fecha. Ello es incorrecto porque el señor registrador no ha tenido en cuenta que el
decreto de adjudicación se dictó con fecha de 5 de junio de 2013, firme con fecha de 16
de junio de 2013, según la documentación aportada, por lo que, es anterior a la
pretendida fecha de caducidad de 13 de noviembre de 2016, es decir, en el momento de
la adjudicación la anotación de embargo aún no había caducado.
4. En su virtud, procede la estimación del presente recurso y la inscripción del
dominio en favor del recurrente, procediéndose a la cancelación de todas las cargas
posteriores a la anotación de embargo que motivó dicha adjudicación.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que indicaba «en relación al
primer defecto señalado la registradora que suscribe admite la alegación del recurrente
al primer punto dee [sic] la calificación y por tanto no debe mantenerse el recurso en
relación con el mismo», manteniendo en todo lo demás su calificación, y formó el
oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 117, 594, 601, 604, 629, 656,
659, 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97,
135, 274 y 328 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015, 7 de julio de 2017
y 4 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 11 de
abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005,
15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre de 2008, 19 de abril y 28 de octubre
de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20 de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27
y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero, 10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de
agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2
de octubre y 28 de noviembre de 2017, 12 de enero y 9 de abril de 2018 (ésta en
consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020, 19 de julio, 9 y 30 de septiembre, 25 de noviembre y 23 de diciembre de 2021,
31 de enero, 28 de febrero, 5 de abril, 27 de julio y 8 de septiembre de 2022, 9 y 24 de
mayo, 5 de septiembre y 24 de octubre de 2023, 10 de enero, 10 de abril y 24 de julio
de 2024 y 11 de marzo de 2025.
1. El presente recurso tiene como objeto un mandamiento de cancelación de
cargas librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
La registradora acordó suspender la inscripción del mandamiento presentado porque
conforme indica el artículo 133 de la Ley Hipotecaria deben practicarse simultáneamente
la inscripción de la cancelación de las cargas y de la adjudicación de la finca subastada;
y denegar la práctica de las cancelaciones ordenadas porque, caducada y ya cancelada
la anotación practicada en el referido procedimiento, los asientos posteriores a tal
anotación han ganado rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser
cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación de

cve: BOE-A-2025-15380
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Núm. 177