Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15380)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a ejecutar las cancelaciones ordenadas en mandamiento dictado en procedimiento de ejecución por hallarse la anotación de embargo caducada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Jueves 24 de julio de 2025

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noviembre del año 2012, y con una duración de cuatro años, a tenor de lo establecido en
el artículo 86 de la ley Hipotecaria, dicha anotación caducó el día 13 de noviembre del
año 2016. Dicha anotación fue cancelada por caducidad con ocasión de practicarse la
anotación de embargo letra C de fecha 13 de noviembre del año 2020.
4. [sic]. En el historial de dicha finca consta anotada con posterioridad a la
anotación de embargo motivada por el citado procedimiento, la anotación de embargo
letra C, prorrogada por la letra D, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Fundamentos de Derecho.
1. Es competencia y obligación del registrador calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción (art. 18 Ley Hipotecaria).
2. La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la
autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro
(art. 100 del Reglamento Hipotecario).
3. Artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
4. Es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado
que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de
modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando todavía no se
haya cancelado el asiento. Esta consideración, tratándose de una anotación de
embargo, determina la pérdida de prioridad de ésta y la mejoría de rango de las cargas
posteriores, no siendo por ello posible, desde el momento de la caducidad, proceder a la
cancelación de éstas en virtud del mandamiento previsto en el artículo 175 2.º del
Reglamento Hipotecario, que sólo alcanza a las preferentes.
5. Artículos 17, 86, 131 y 133 de la Ley Hipotecaria, 109, 111, 175 de su
Reglamento y, entre otras Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, las de 8 y 17 de marzo de 1999, y 8 de noviembre de 2000.
Acuerdo
Suspender la inscripción del mandamiento presentado porque conforme indica el
citado artículo 133 de la Ley Hipotecaria deben practicarse simultáneamente la
inscripción de la cancelación de las cargas y de la adjudicación de la finca subastada; y
denegar la práctica de las cancelaciones ordenadas porque, caducada y ya cancelada la
anotación practicada en el referido procedimiento, los asientos posteriores a tal
anotación han ganado rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser
cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación de
asientos no preferentes, siendo así que, en virtud de la caducidad operada, estos
asientos posteriores han ganado preferencia.
Contra la presente calificación (…)

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. G. C., abogado, en nombre y
representación de don F. X. C. B. interpuso recurso el día 4 de abril de 2025 atendiendo,
resumidamente, a los siguientes argumentos:
«1.

(…)

cve: BOE-A-2025-15380
Verificable en https://www.boe.es

En Lleida, a fecha de la firma electrónica. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Marta Gómez Llorens registrador/a titular de Registro de la
Propiedad de Lleida n.º 2 a día veintiuno de febrero del dos mil veinticinco.»