Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98818

acta de ocupación en una expropiación urbanística siempre y cuando “se acompañe del
acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente”.
En la misma línea, es pacífica la jurisprudencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo que concluye que los acuerdos del jurado de
expropiación se agotan en su mera función tasadora, careciendo de efectos ejecutivos.
Quiere esto decir que, tras su dictado y mientras exista litigio judicial, no hay obligación
de pago más allá de la cantidad concurrente del artículo 50.2 de la LEF. La única
consecuencia eventual de esa falta de voluntad en el pago sería, para el improbable
caso de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid elevase el justiprecio
definitivamente en sentencia, el devengo de intereses de demora hasta que se
satisficiese la diferencia con la cantidad fijada en el proyecto, en los términos previstos
en el artículo 57 de la LEF. En este sentido, citamos las sentencias de 25 y 30 de enero
de 2001 (…)
La calificación negativa contraviene todo lo anterior, pues dota en la práctica al
acuerdo del jurado de expropiación de una naturaleza ejecutiva de la que carece, de
forma que, si no se satisface una obligación de pago inexistente, no cabrá la inscripción,
aunque penda recurso jurisdiccional y diga lo que diga el artículo 50.2 de la LEF.
– En cuarto lugar, la interpretación que se hace en la nota de calificación lleva a
resultados que, en vez de facilitar la gestión urbanística de la unidad de ejecución, la
obstaculizan. Así, a igual cantidad pagada al expropiado, cabría inscribir el acta en un
primer momento, justo tras la resolución de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid,
pero esa posibilidad decaería después, a medida que avanzase el procedimiento, ya que
el acuerdo del jurado impediría la inscripción si solo se ha satisfecho ese importe. Es
decir, que el resultado que la norma permitiría en un principio quedaría vetado después,
a pesar de que la Ley no nos obliga a pagar cantidad superior a la concurrente por
ahora. Se defrauda, así, la utilidad del artículo 26.3 de las Normas Complementarias,
que no es otra que impedir que el procedimiento administrativo o jurisdiccional sobre el
justiprecio paralice la gestión urbanística y las operaciones registrales que esta
demande.
En fin, no se explica por qué el artículo 26.3 de las Normas Complementarias habría
permitido la inscripción del acta solo con el abono de la cantidad del proyecto antes de
que el jurado se pronunciase, pero no después. ¿La inscripción practicada antes de la
resolución del jurado devendría nula con su pronunciamiento posterior, si no se acredita
ante el Registro el pago de la diferencia? ¿Qué lógica jurídica subyace a permitir la
inscripción en un momento incipiente, pero no después? No tiene ningún sentido.
– Pero, además, cabría preguntarse por qué mi representada debe padecer los
riesgos de una insolvencia sobrevenida de la parte expropiada para poder inscribir la
expropiación, cuando ya hemos visto que el artículo 50.2 de la LEF no nos obliga a
pagar en este momento, según lo interpreta el Tribunal Supremo. En efecto, si el Tribunal
Superior de Justicia acabase rebajando el justiprecio fijado por el jurado regional, el
Registro habría obligado a la Junta de Compensación a abonar una cantidad superior a
la fijada en sentencia, con la única finalidad de poder inmatricular la finca. No puede
perderse de vista que, en aquel momento, el reembolso de esa diferencia podría devenir
imposible si el expropiado hubiere venido a peor fortuna y no pudiere hacer frente a la
devolución.
– Finalmente, a pesar de que, salvo error de esta parte, el problema que se nos
presenta no ha sido resuelto antes por esa Dirección General, ese centro directivo sí ha
tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del artículo 26.3 de las Normas
Complementarias a los procedimientos de tasación conjunta. Lo ha hecho para afirmar
su virtualidad incluso cuando se inscribe una única acta y no una pluralidad de ellas. Así,
en la resolución de 31 de octubre de 2011, que estimó el recurso interpuesto por el
Ayuntamiento de Granada contra la nota de calificación del registrador de la propiedad
n.º 2 de aquella ciudad (Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 2011), se razonó:
“Sentada esta premisa, procede ahora estudiar los casos en que puede acogerse
la Administración actuante al procedimiento de expropiación por tasación conjunta, y,

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Núm. 177