Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98817

administrativa. En nuestro caso, el artículo 240.2 de la LSCM es muy claro; y en el
mismo sentido se pronuncia, con carácter general, el artículo 35.2 de la Ley de 16 de
diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa (“LEF”), citado en la calificación. Igual de
evidente es que, en ocasiones, ese acuerdo del jurado supone también la fijación
definitiva del justiprecio, si deviene firme por no recurrirse en tiempo y forma ante los
jueces y tribunales. En cambio, cuando existe recurso jurisdiccional contra ese acto del
jurado, no hay fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, aunque la resolución
siga suponiendo su agotamiento, dejando expedita la vía del recurso contenciosoadministrativo. La impugnación judicial impide su firmeza.
Sencillamente, si se entabla acción judicial sobre el justiprecio después del
pronunciamiento del jurado, no hay fijación definitiva en vía administrativa, porque cabe
la posibilidad de que el juez o tribunal competente modifique esa valoración. En esos
casos, la fijación definitiva tiene lugar en vía judicial, cuando recae sentencia firme.
Por tanto, el acto del Jurado de la Comunidad de Madrid agota la vía administrativa,
en el sentido de que pone fin a la pieza de valoración y deja expedita la impugnación
judicial, pero no fija definitivamente el justiprecio desde el mismo momento en que la
beneficiaria de la expropiación y la parte expropiada lo hemos recurrido ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid. Como resultado de ese pleito, es posible que la cantidad
a abonar por la finca sea inferior a la fijada por el jurado, si se acogen nuestras
pretensiones.
– En segundo lugar, si la interpretación señalada en la nota de calificación fuese
correcta, no se entiende entonces por qué el artículo 26.3 de las Normas
Complementarias alude a que el importe pagado o depositado para poder inscribir es el
“fijado por la Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto”, sin
perjuicio de la posibilidad de revisar la cantidad “en el procedimiento (…) jurisdiccional
que corresponda”.
La disposición reglamentaria prevería entonces, expresamente, que la cantidad a
abonar o consignar para poder inscribir el acta sea la fijada por el jurado de expropiación
desde el momento en que exista resolución de ese órgano administrativo, pero no lo
hace.
Tampoco tendría sentido la alusión al “procedimiento jurisdiccional”, pues solo cabría
inscribir el título traslativo del dominio con el importe fijado por la Administración actuante
mientras pendiese procedimiento administrativo, pero nunca judicial.
– En tercer lugar, la finalidad de la norma es facilitar al máximo la inscripción de la
expropiación, permitiendo su práctica supeditada al previo pago o consignación de la
cantidad fijada en la aprobación administrativa del proyecto.
Ese acuerdo de la Administración actuante, según el artículo 203.1 del RGU, implica
la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados. El
apartado 2 de ese artículo también dispone que el pago o depósito de la valoración fijada
por la Administración actuante “producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8
del artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de que puedan seguir
tramitándose los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio”.
En consecuencia, el procedimiento de tasación conjunta es una clase dentro del
procedimiento expropiatorio de urgencia, con la intención de posibilitar y aligerar la
gestión urbanística del sector. El artículo 52.6 de la LEF, al que se remite el 203.2 del
RGU, prevé efectos traslativos del dominio una vez efectuado el pago o depósito de la
valoración establecida por la Administración expropiante. Se da entonces la paradoja de
que, a pesar de que la Junta de Compensación de Valdecarros se convirtió en propietaria
el 22 de junio de 2023, cuando se levantó el acta de ocupación y se pagó a Sierra Vieja,
SL, la cantidad señalada en el proyecto, el Registro de la Propiedad interpreta que esa
traslación del dominio no es inscribible, dotando de unos efectos al acuerdo del jurado
que no se prevén por la Ley. En este sentido, el artículo 44.1 del texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (“TRLSRU”), aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, recoge expresamente el carácter inscribible del

cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177