Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98816

(i) Infracción del artículo 26.3 de las Normas Complementarias, sobre la cantidad a
pagar o consignar en los procedimientos de tasación conjunta antes de la inscripción.
En cuanto al fondo, en la nota de calificación se esgrime, en interpretación de los
artículos 32.4 del RH y 26.3 de las Normas Complementarias, que no puede inscribirse
el acta de ocupación y pago mientras no se acredite la consignación de la diferencia
entre el precio abonado por la beneficiaria de la expropiación y el fijado por el Jurado
Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid en su acuerdo de 24 de octubre
de 2024.
Así pues, la principal cuestión que debe resolver ese centro directivo es si, en efecto,
las normas registrales aplicables al procedimiento expropiatorio por tasación conjunta
exigen el pago o la consignación del justiprecio fijado por el jurado aun cuando esté
pendiente un recurso jurisdiccional en el que se invoca que el justiprecio debe ser
inferior.
El artículo 26.3 de las Normas Complementarias establece lo siguiente:
“Cuando el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por la Administración
actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no resultare en el expediente que el
precio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa, el Registrador hará constar en
la inscripción de la finca de resultado que aquélla se practica sin perjuicio de los
derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en el procedimiento
administrativo o jurisdiccional que corresponda, la cuantía definitiva del precio pagado o
depositado.”
Esta norma resulta aplicable al caso, pues el título presentado a inscripción es el
resultado de un procedimiento expropiatorio urbanístico seguido por tasación conjunta.
De hecho, estamos ante una lex specialis respecto del artículo 32.4 del RH, que
desplaza la aplicación de este último precepto cuando se sigue este procedimiento
especial.
En la nota de calificación se argumenta que la finalidad del artículo 26.3 de las
Normas Complementarias es “evitar dilaciones indebidas a la hora de inscribir los
procedimientos de expropiación seguidos por Tasación Conjunta de forma que se pueda
practicar la inscripción antes de que exista un justiprecio fijado definitivamente en vía
administrativa o jurisdiccional”. Sin embargo, a renglón seguido, se matiza: “(N)o resulta
de aplicación cuando, como en el caso que es objeto de calificación, ya existe justo
precio fijado definitivamente en vía administrativa en virtud de la resolución del Jurado
Territorial de Expropiación de fecha 24 de octubre de 2024”.
Esa interpretación es manifiestamente errónea, dicho sea con el debido respeto,
pues se opone a la finalidad de la norma y vacía de contenido sus previsiones, en clara
infracción del precepto transcrito, por los motivos que pasamos a exponer.
– En primer lugar, la interpretación que se hace en la nota de calificación sobre el
sentido de que la norma obligue a comprobar si el justiprecio ha quedado fijado
definitivamente en vía administrativa, resulta improcedente.
En efecto, el artículo 26.3 de las Normas Complementarias, al referirse a que “el
precio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa”, solo puede aludir a aquellos
casos en que existe acuerdo entre las partes en vía administrativa, momento en el que,
efectivamente, el justiprecio queda fijado definitivamente en esa fase previa a la judicial.
Asumir lo contrario se opone al propio tenor literal de la disposición, pues el precepto
alude a la posibilidad de practicar la inscripción sin perjuicio del derecho a revisar el
justiprecio “en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda”. La nota
de calificación vacía de contenido esa referencia al recurso jurisdiccional, pues ya no
bastará pagar o depositar el importe fijado por la Administración actuante cuando el
jurado de expropiación se haya pronunciado antes de la inscripción, como aquí ocurre.
Es evidente que las resoluciones del jurado de expropiación competente, que son
consecuencia de la disconformidad de la parte expropiada, ponen fin a la vía

cve: BOE-A-2025-15378
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Núm. 177