Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98815
totalidad o parte de las superficies expropiadas, en virtud de la certificación de la
resolución administrativa.
En el apartado 3.º “Cuando el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por
la Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no resultare en el
expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa, el
Registrador hará constar en la inscripción de la finca de resultado que aquélla se practica
sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar,
en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, la cuantía definitiva
del precio pagado o depositado”.
La finalidad de lo establecido en este apartado es evitar dilaciones a la hora de
inscribir los procedimientos de expropiación seguidos por Tasación Conjunta de forma
que se pueda practicar la inscripción antes de que exista un justiprecio fijado
definitivamente en vía administrativa o jurisdiccional. Sin embargo no resulta de
aplicación cuando, como en el caso que es objeto de calificación, ya existe justo precio
fijado definitivamente en vía administrativa en virtud de la resolución del Jurado Territorial
de Expropiación de fecha 24 de octubre de 2024.
En consecuencia, una vez que existe un justiprecio determinado por resolución del
Jurado que pone fin a la vía administrativa (como señala el artículo 35 de la Ley de
Expropiación Forzosa, la resolución jurado de expropiación ultima la vía administrativa)
la inscripción del acta de ocupación y pago exige la consignación del justo precio o
resguardo de depósito, entendiendo que justo precio será el determinado por el Jurado
conforme al artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario, que literalmente dice así:
“Será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el
pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación acompañada en este caso del
documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo
de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la
inmatriculación.
A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el justo precio
cuando por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de
Expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.”
B) Por otra parte, se hace constar que en los documentos complementarios
aportados consta un sello que dice “Cotejado el presente documento coincide con el
original, Madrid”, el cual no lleva fecha ni aparece firmado por la autoridad competente.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria regula los títulos mediante los cuales puede
practicarse la inscripción: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el
artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma
que prescriban los reglamentos”.
Defectos subsanables.
La precedente calificación podrá (…).
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. R. T. B., en nombre y representación y
como presidente de la Junta de Compensación de (…), interpuso recurso el día 24 de
marzo de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos jurídicos.
I. (…)
II. Sobre el fondo del asunto.
cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén
Andújar Arias registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid 19 el día veinticuatro
de febrero de dos mil veinticinco.»
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98815
totalidad o parte de las superficies expropiadas, en virtud de la certificación de la
resolución administrativa.
En el apartado 3.º “Cuando el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por
la Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no resultare en el
expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa, el
Registrador hará constar en la inscripción de la finca de resultado que aquélla se practica
sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar,
en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, la cuantía definitiva
del precio pagado o depositado”.
La finalidad de lo establecido en este apartado es evitar dilaciones a la hora de
inscribir los procedimientos de expropiación seguidos por Tasación Conjunta de forma
que se pueda practicar la inscripción antes de que exista un justiprecio fijado
definitivamente en vía administrativa o jurisdiccional. Sin embargo no resulta de
aplicación cuando, como en el caso que es objeto de calificación, ya existe justo precio
fijado definitivamente en vía administrativa en virtud de la resolución del Jurado Territorial
de Expropiación de fecha 24 de octubre de 2024.
En consecuencia, una vez que existe un justiprecio determinado por resolución del
Jurado que pone fin a la vía administrativa (como señala el artículo 35 de la Ley de
Expropiación Forzosa, la resolución jurado de expropiación ultima la vía administrativa)
la inscripción del acta de ocupación y pago exige la consignación del justo precio o
resguardo de depósito, entendiendo que justo precio será el determinado por el Jurado
conforme al artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario, que literalmente dice así:
“Será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el
pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación acompañada en este caso del
documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo
de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la
inmatriculación.
A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el justo precio
cuando por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de
Expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.”
B) Por otra parte, se hace constar que en los documentos complementarios
aportados consta un sello que dice “Cotejado el presente documento coincide con el
original, Madrid”, el cual no lleva fecha ni aparece firmado por la autoridad competente.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria regula los títulos mediante los cuales puede
practicarse la inscripción: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el
artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma
que prescriban los reglamentos”.
Defectos subsanables.
La precedente calificación podrá (…).
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. R. T. B., en nombre y representación y
como presidente de la Junta de Compensación de (…), interpuso recurso el día 24 de
marzo de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos jurídicos.
I. (…)
II. Sobre el fondo del asunto.
cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén
Andújar Arias registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid 19 el día veinticuatro
de febrero de dos mil veinticinco.»