Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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Jueves 24 de julio de 2025

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en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real
Decreto 1093/1997 –posterior por tanto a la doctrina de la Resolución de 9 de junio
de 1992–, si puede obtenerse la inscripción con la sola fijación del precio por la propia
Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto en vía administrativa,
como ocurre en el presente expediente, aun cuando la inscripción se practique sin
perjuicio del derecho del titular expropiado para instar en procedimiento administrativo
o jurisdiccional la revisión de la cuantía definitiva del precio.
Y a este respecto, el artículo 161 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
establece que la Administración actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de
tasación conjunta en todas las expropiaciones derivadas de la ley. El vocablo 'todas' sin
exclusión alguna, exige incluir en su ámbito de su aplicación los supuestos de
expropiación de una sola finca o incluso de parte de una finca, lo cual conduce a valorar
la tasación conjunta como un procedimiento expropiatorio especial por razón de la
materia, en este caso urbanística, con independencia de la extensión o número de fincas
o propietarios afectados, conclusión a la que llegan también los artículos 30.1 y 31.1 del
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Suelo, que admiten que el justiprecio de los bienes expropiados
se fije indistintamente mediante expediente individualizado o por el procedimiento de
tasación conjunta” (…)
En aquella ocasión, aunque el problema no era el mismo, esa Dirección General
reconoció, como pone de manifiesto el inciso subrayado, que la tesis que ahora
defendemos es la correcta. Es decir, que la razón de ser del artículo 26.3 de las Normas
Complementarias no es otra que permitir la inscripción de expropiaciones por tasación
conjunta con el pago o depósito de la cantidad fijada por la Administración expropiante,
dejando atrás, para esta clase de procedimientos, la doctrina condensada en la
resolución de 9 de junio de 1992, que citó ese órgano y es previa al Real
Decreto 1093/1997.
La misma conclusión alcanzó la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia
de 28 de marzo de 2005 (…) Allí se afirmó:
“(C)uando entre la regulación que de las expropiaciones urbanísticas se contiene en
el capítulo III del RD 1093/1997 en el art. 26.3 al tratar las ‘reglas para la inscripción de
las fincas de resultado y respecto de las operaciones que han de practicarse sobre las
fincas de origen’ se determina que ‘cuando el importe pagado o depositado hubiera sido
el fijado por la Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto y no
resultare en el expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en vía
administrativa, el Registrador hará constar en la inscripción de la finca de resultado que
aquella se practica sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen que se
trate, para revisar en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, la
cuantía definitiva del precio pagado o depositado’. Esta regulación impone al Registrador
una concreta actuación de oficio calificadora del Título con alcance a los supuestos de
que el justiprecio de la expropiación no haya sido fijado definitivamente en vía
administrativa en previsión de su revisión administrativo (sic) o jurisdiccional” (…)
De esta forma, el Tribunal Supremo también ha avalado nuestra interpretación de
qué hemos de entender por fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, que
únicamente tiene lugar cuando ya no haya previsión de ninguna revisión posterior,
incluida la jurisdiccional. Es decir, solo puede resultar del expediente que el precio ha
sido fijado en vía administrativa cuando el precio a pagar por la finca lo fije una
resolución administrativa no impugnada en tiempo y forma. Frente a ese supuesto, lo
que aquí ocurre es que la fijación definitiva tendrá lugar, necesariamente, en vía judicial.
– Por último, la calificación negativa tampoco da una respuesta satisfactoria a la
relación entre el artículo 26.3 de las Normas Complementarias, tantas veces mentado, y
el 32.4 del RH. Esta última disposición es la invocada en la calificación negativa para
exigir, finalmente, el pago de la cantidad fijada por el jurado antes de la inscripción.

cve: BOE-A-2025-15378
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Núm. 177