Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98825

Considera el recurrente que no se puede interpretar así este precepto, y que cuando
este artículo habla de los supuestos en que el precio ha sido fijado definitivamente en vía
administrativa, solo puede aludir a aquellos casos en que existe acuerdo entre las partes
en vía administrativa, momento en el que, efectivamente, el justiprecio queda fijado
definitivamente en esa fase previa a la judicial. Entiende que, dado que el propio artículo
establece que se puede practicar la inscripción sin perjuicio del derecho a revisar el
justiprecio en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, de
seguirse esta interpretación se estaría vaciando de contenido al precepto, pues –siempre
según el recurrente– ya no bastará pagar o depositar el importe fijado por la
Administración actuante cuando el jurado de expropiación se haya pronunciado antes de
la inscripción, como aquí ocurre.
Esa posible interpretación del precepto no lo vacía de contenido, sino que podría
conducir a una interpretación restrictiva del mismo, que es la misma que la que apunta el
recurrente: no bastaría con pagar el importe inicialmente fijado por la Administración
actuante cuando el jurado de expropiación se haya pronunciado antes de la inscripción,
como aquí ocurre. Eso no supone suprimir o vaciar de contenido la posibilidad de acudir
al recurso jurisdiccional, pues antes de la fijación firme del justiprecio en vía
administrativa, estarían abiertas tanto la vía administrativa como la jurisdiccional, de
modo que se podría practicar la inscripción sin perjuicio de la revisión del justiprecio en
estas vías.
Es posible otra interpretación del artículo que es más acorde con la letra del precepto
y con su espíritu y finalidad. Aun cuando puede ser cierto que el justiprecio no sea
definitivo a pesar de que se haya fijado mediante resolución que pone fin a la vía
administrativa, sí que parece que lo que el artículo quiere decir es que el justiprecio ha
sido ya fijado definitivamente en esa vía administrativa, de modo que la Administración
ya no puede rectificarlo, sin perjuicio de su posible revisión judicial. Debe tenerse en
cuenta que en este caso la Administración que aprueba la expropiación es una entidad
distinta de la entidad urbanística colaboradora beneficiaria de esta y que ha recurrido el
justiprecio, que tiene intereses contrapuestos a los del particular expropiado. Es decir, en
este caso no existe discrepancia del propietario afectado o interesado con el justiprecio
fijado en vía administrativa.
Por eso, podría entenderse que en un caso como este en que el justiprecio ha sido
ya fijado definitivamente en vía administrativa, podría practicarse la inscripción sin
perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en
el procedimiento jurisdiccional que corresponda –no ya administrativo en este caso, pues
ya no es posible–, la cuantía definitiva del precio pagado o depositado, pero siempre que
se haya pagado o depositado el justiprecio fijado en vía administrativa por el Jurado
Territorial de Expropiación.
Como el propio recurrente señala, la finalidad de la norma es facilitar al máximo la
inscripción de la expropiación, permitiendo su práctica supeditada al previo pago o
consignación de la cantidad fijada en la aprobación administrativa del proyecto. Es
ciertamente una norma excepcional que permite el acceso al Registro de actos
traslativos del dominio donde el justiprecio fijado puede ser todavía objeto de revisión.
Precisamente por esa excepcionalidad, la aplicación del artículo debe ser cautelosa y por
ello es más conforme con ello el entender que es necesario acreditar el pago o
consignación del precio fijado por la Administración, que en este caso es el fijado
mediante resolución del Jurado de Expropiación, no el inicial establecido en la hoja de
aprecio.
4. El recurrente también argumenta que el artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario
no es aplicable a este caso, por cuanto el artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997
constituye una norma especial de preferente aplicación frente a aquel. Con
independencia de que se considere o no aplicable, lo que sí ofrece el artículo 32.4 del
Reglamento Hipotecario es un criterio interpretativo de cuándo se considera fijado
definitivamente el justiprecio para poder practicar la inscripción, pues establece que «[A]
los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el justo precio cuando

cve: BOE-A-2025-15378
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Núm. 177