Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98824

expediente de expropiación que ha de seguirse fuese declarado de urgencia conforme a
lo establecido en cada caso por la legislación urbanística aplicable, podrán aplicarse a
dicho expediente las normas contenidas en el capítulo III del presente Real Decreto
sobre inscripción registral de la expropiación por tasación conjunta».
El artículo 23 del Real Decreto 1093/1997, encuadrado en el mencionado Capítulo III,
establece que «en el supuesto de expropiación por el procedimiento de tasación
conjunta los asientos podrán practicarse en cualesquiera de las siguientes formas: 1.
Mediante la inscripción individualizada de cada finca registral. 2. Mediante la inscripción
como una o varias fincas de la totalidad o parte de las superficies incluidas en la unidad
expropiada. En ambos casos la inscripción se practicará a favor de la Administración
actuante o del beneficiario de la expropiación, siempre que se acredite que ha sido
pagado, o, en su caso, consignado, el importe del valor asignado a la finca».
Según el artículo 24.1 del mismo Real Decreto 1093/1997 cuando la Administración
optare por la inscripción individualizada de las fincas registrales o de alguna de las
incluidas en la unidad expropiada, el título inscribible estará constituido por el acta de
ocupación y pago, conforme a lo dispuesto por la legislación general de expropiación
forzosa, y según el artículo 26.3: «Cuando el importe pagado o depositado hubiere sido
el fijado por la Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no
resultare en el expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en vía
administrativa, el Registrador hará constar en la inscripción de la finca de resultado que
aquélla se practica sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se
trate para revisar, en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, la
cuantía definitiva del precio pagado o depositado».
Por otro lado, de los artículos 34 y 35 de la Ley sobre expropiación forzosa resulta
que la resolución del Jurado de Expropiación sobre la fijación del justo precio ultima la
vía gubernativa y contra la misma procede tan solo el recurso contenciosoadministrativo.
3. Considerando lo dispuesto en los artículos citados, el mencionado artículo 26.3
del Real Decreto 1093/1997 es el que centra el debate en este caso.
Con carácter previo, es necesario señalar que el recurrente sí que tiene razón
cuando indica que este artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997 es aplicable a los
procedimientos de tasación conjunta como este, incluso cuando se inscribe una única
acta y no una pluralidad de ellas. Así lo ha establecido esta Dirección General en
Resolución de 31 de octubre de 2011 –en la que, si bien se trataba de la aplicación e
interpretación del artículo 161 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, a la
misma conclusión conduciría el artículo 123 de la Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid– donde se consideró la tasación conjunta como un procedimiento expropiatorio
especial por razón de la materia, en este caso urbanística, con independencia de la
extensión o número de fincas o propietarios afectados, conclusión a la que llegan
también los [hoy] artículos 43.1 y 44.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, que admiten que el justiprecio de los bienes expropiados se fije indistintamente
mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.
Del primer inciso de este artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997, como se ha
expuesto con anterioridad, resulta claro que su aplicación se limita a los supuestos en
que «el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por la Administración
actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no resultare en el expediente que el
precio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa».
Como reconoce el propio recurrente, las resoluciones del jurado de expropiación
ponen fin a la vía administrativa, pues así resulta tanto del artículo 35.2 de la Ley sobre
expropiación forzosa citado como del artículo 240.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad
de Madrid. En consecuencia, no parece que pueda aplicarse este artículo 26.3 para la
inscripción en este caso, dado que el justiprecio ha sido fijado mediante resolución del
Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, que como se ha dicho pone fin a la vía
administrativa.

cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177