Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98826
por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de
Expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales».
Si aplicamos este criterio para interpretar el artículo 26.3 del Real
Decreto 1093/1997, en este caso el justiprecio ya ha sido fijado definitivamente en vía
administrativa, pues ha sido fijado mediante resolución del Jurado Territorial de
Expropiación.
En cualquier caso, el artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario permite la inscripción
siempre que se acredite el pago o la consignación o depósito del justiprecio. En el mismo
sentido se establece en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Suelo y
rehabilitación Urbana. Para los supuestos especiales que contempla el artículo 26.3 del
Real Decreto 1093/1997 basta con el pago o consignación del precio fijado por la
Administración actuante en el procedimiento de expropiación, pero siempre que este no
haya sido fijado definitivamente en vía administrativa.
El artículo 50.2 de la Ley sobre expropiación forzosa establece que «[E]l expropiado
tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la
indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración,
quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio». En
este caso, es distinta la Administración expropiante que la Administración –en realidad
una entidad urbanística colaboradora– beneficiaria de ésta. Es esta última la que se
muestra disconforme con el justiprecio, no el interesado, y tampoco la Administración
expropiante puede ya revisar el justiprecio, a salvo su posible revisión judicial. Por ello, el
propietario expropiado tiene derecho a que al menos sea consignada o depositada –
dado que no existe todavía obligación de pago– la diferencia entre el valor inicialmente
fijado y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación.
Considera el recurrente que no debe padecer los riesgos de una insolvencia
sobrevenida de la parte expropiada para poder inscribir la expropiación. Pero lo mismo
podría decirse del propietario expropiado, titular registral, quien corre el mismo riesgo
ante una posible insolvencia de la entidad beneficiaria, cuando se ha fijado en vía
administrativa un determinado justiprecio. Quedaría además resuelta esta cuestión
mediante la consignación de la diferencia a la espera del resultado del litigio judicial, al
mismo tiempo que quedarían salvaguardados los derechos del titular registral
expropiado.
En consecuencia, debe considerarse correcta la calificación de la registradora al
señalar como defecto que impide la inscripción el no consignarse o depositarse la
diferencia entre el importe pagado y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de
Expropiación.
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 23 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98826
por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de
Expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales».
Si aplicamos este criterio para interpretar el artículo 26.3 del Real
Decreto 1093/1997, en este caso el justiprecio ya ha sido fijado definitivamente en vía
administrativa, pues ha sido fijado mediante resolución del Jurado Territorial de
Expropiación.
En cualquier caso, el artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario permite la inscripción
siempre que se acredite el pago o la consignación o depósito del justiprecio. En el mismo
sentido se establece en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Suelo y
rehabilitación Urbana. Para los supuestos especiales que contempla el artículo 26.3 del
Real Decreto 1093/1997 basta con el pago o consignación del precio fijado por la
Administración actuante en el procedimiento de expropiación, pero siempre que este no
haya sido fijado definitivamente en vía administrativa.
El artículo 50.2 de la Ley sobre expropiación forzosa establece que «[E]l expropiado
tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la
indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración,
quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio». En
este caso, es distinta la Administración expropiante que la Administración –en realidad
una entidad urbanística colaboradora– beneficiaria de ésta. Es esta última la que se
muestra disconforme con el justiprecio, no el interesado, y tampoco la Administración
expropiante puede ya revisar el justiprecio, a salvo su posible revisión judicial. Por ello, el
propietario expropiado tiene derecho a que al menos sea consignada o depositada –
dado que no existe todavía obligación de pago– la diferencia entre el valor inicialmente
fijado y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación.
Considera el recurrente que no debe padecer los riesgos de una insolvencia
sobrevenida de la parte expropiada para poder inscribir la expropiación. Pero lo mismo
podría decirse del propietario expropiado, titular registral, quien corre el mismo riesgo
ante una posible insolvencia de la entidad beneficiaria, cuando se ha fijado en vía
administrativa un determinado justiprecio. Quedaría además resuelta esta cuestión
mediante la consignación de la diferencia a la espera del resultado del litigio judicial, al
mismo tiempo que quedarían salvaguardados los derechos del titular registral
expropiado.
En consecuencia, debe considerarse correcta la calificación de la registradora al
señalar como defecto que impide la inscripción el no consignarse o depositarse la
diferencia entre el importe pagado y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de
Expropiación.
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 23 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-15378
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.