Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15379)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98834

Ley 5/2019, como en el Registro Estatal de Empresas Prestamistas del Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, exigido por el artículo 7 de la Ley 2/2009.
Por su parte, los prestatarios, con carácter solidario, son dos personas físicas,
don C. F. M. y doña F. L. L., que se declaran no consumidores –expositivo III.f)–, y
una sociedad mercantil, la empresa «YLC Font, SL», cuyo administrador único es el
prestatario don C. F. M.; siendo los hipotecantes solo las dos personas físicas
expresadas, que constituyen la hipoteca sobre una vivienda de su propiedad que no
constituye el domicilio habitual de las mismas. Respecto al destino del préstamo, en
el expositivo II se indica que es «la reunificación de deudas empresariales y liquidez
para la empresa» y con tal finalidad se entrega íntegramente, a salvo las retenciones
que se dirán, a la mercantil prestataria «YLC Font, SL».
Como circunstancias adicionales interesan en este recurso debe señalarse que
la escritura es de fecha 23 de abril de 2024; que la parte prestataria reconoce en
el expositivo III.d) que «es consciente que esta operación de financiación entraña el
devengo de honorarios por parte del intermediario financiero, a través del cual se ha
obtenido el acceso a la financiación»; que las condiciones generales de la contratación del
modelo del préstamo hipotecario que se suscribe se encuentran depositadas en el Registro
de Bienes Muebles –expositivo I.d)–, indicándose su número, y, finalmente, que el 10 de
abril de 2024 se autorizó el acta notarial de trasparencia material a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 5/2019.
3. Determinación de la ley aplicable. Todas las circunstancias expuestas: fecha del
contrato, carácter profesional del prestamista, finca hipoteca de carácter residencial, y
prestatario y garante persona física –aunque sea no consumidor– lleva a la conclusión, por
concurrir los requisitos señalados en su artículo 2.1.a), que la ley aplicable es la Ley 5/2019,
de 15 de marzo, aunque el préstamo sea de carácter mercantil y los prestatarios se
declaren no consumidores a los efectos del contrato, porque según la Exposición de
Motivos de la citada ley, apartado III, como regla general «la presente Ley extiende su
régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no
consumidores».
En cuanto al alcance de esa extensión normativa, esta Dirección General viene
sosteniendo (vid. Resoluciones de 13 y 27 de julio de 2019), que la aplicación de la
legislación sobre consumidores a los fiadores, garantes de préstamos o créditos
concedidos a no consumidores, solo afectaría al contrato de fianza, aval o hipoteca, pero
no así al contrato principal de préstamo o crédito porque ambas relaciones jurídicas han
de ser consideradas como autónomas. Así, con base en los Autos del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 y 14 de septiembre de 2016,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018, señaló que la persona física
que avale una deuda de una sociedad mercantil no tendrá la condición de consumidor,
en el sentido del artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 abril de 1993, cuando el juez
aprecie que tal garantía está relacionada con sus actividades comerciales, empresariales
o profesionales, o se concede por razón de los vínculos funcionales que el garante
mantiene con la sociedad avalada (como ser socio, administrador o apoderado); de
suerte que en caso contrario, es decir, cuando el fiador actúe con fines de derecho
privado, incluso aunque reúna la condición de pariente próximo de los administradores
o socios de la mercantil por él avalada, sí se le reconocerá la condición de consumidor y
toda la protección de ello derivada.
Ahora bien, en este supuesto en el que los garantes, aunque son personas físicas
unidas funcionalmente a la sociedad prestataria y, por tanto, no consumidoras, lo que
confirman con sus manifestaciones, no solo hipotecan una finca de carácter residencial,
sino que también se convierten en responsables directos de la deuda, al situarse como
prestatarios solidarios de un préstamo que por su destino es exclusivo de la sociedad
mercantil, que también es prestataria; la aplicación de la normativa sobre consumidores
alcanzaría también al contrato principal de préstamo o crédito que dejaría de ser
autónomo y debería ajustarse estrictamente a las limitaciones contractuales de las
cláusulas financieras establecidas por la Ley 5/2019.

cve: BOE-A-2025-15379
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Núm. 177