Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15379)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98835

A estos efectos debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, junto con las tradicionales figuras de garantía del fiador, avalista o del
hipotecante de deuda ajena, considera también como garante a la figura del «codeudor
solidario no beneficiario del préstamo» (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 17 de marzo de 1998, C-45/96, Asunto Dietzinger, parágrafo 20, relativa a la
aplicación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985,
referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera
de los establecimientos comerciales), es decir, aquellas personas que, aunque no sean
los verdaderos destinatarios finalistas del crédito, asumen, sin embargo, directamente
el pago del mismo y son parte en el contrato principal. En estos casos, como ya se ha
señalado, el contenido de las cláusulas del préstamo hipotecario habrá de adaptarse
siempre a lo que fuere aplicable según la normativa de consumo de que se trate porque
el deudor solidario es parte directa en el contrato principal garantizado.
4. La posible aplicación de la Ley de nulidad de los contratos de préstamos
usurarios. Ahora bien, esta protección extraordinaria que la Ley 5/2019 otorga a los
garantes personas físicas no consumidoras que hipotecan una vivienda, no altera ese
carácter de no consumidor y su vinculación funcional con la empresa destinataria del
préstamo y es en este contexto en el que debe examinarse la aplicación de la Ley de 23
de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
En este sentido, aunque el ámbito natural de aplicación de la Ley de represión de la
usura de 1908 era dar una respuesta razonable a los problemas del crédito a las
personas físicas en un momento histórico en el que aún no se había acuñado el
concepto de consumidor, lo cierto es que formalmente su aplicación no está excluida
respecto de las operaciones de crédito entre empresas. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo número 677/2014, de 2 de diciembre, aplica dicha ley tanto a consumidores
como a empresario y señala: «A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de
Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los
controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil,
especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o
leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a
diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales,
se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo,
sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano
causal de la validez estructural del contrato celebrado»; lo que constituye un control de
distinta configuración y alcance, y con un ámbito de aplicación propio y diferenciado
respecto del control de contenido recogido en la legislación de consumidores.
En concreto, en lo que afecta a este recurso, dispone el artículo 1, párrafo segundo
de la citada Ley de 1908 que «será igualmente nulo [por usura] el contrato [préstamo o
crédito hipotecario] en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente
entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias (…)».
Pues bien, según la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de la Sentencia antes
citada de 2 de diciembre de 2014, en esta causa de nulidad contractual por usura
de «cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la
nominalmente contratada», caso del denominado préstamo falsificado, la aplicación de
la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con
independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir, como se infiere
de la expresión legal de «cualesquiera que sean su entidad y circunstancias»; por lo que
para su apreciación solo deberá atenderse a sí esa cantidad recibida de menos
directamente por el prestatario responde a una causa justificada teniendo en cuenta
el tipo de relación negocial de que se trata y la práctica imperante en ese ámbito de la
contratación.
5. La cláusula financiera primera del préstamo hipotecario, cuya interpretación
como usuraria en la nota de calificación negativa es objeto de impugnación, señala que
no todo el capital prestado se entrega al prestatario, sino que la cuantía del mismo se
entrega según el siguiente detalle: «La cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y

cve: BOE-A-2025-15379
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177