Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15379)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98832
Con relación a la segunda empresa, “Barcelona Mortgage Servicing, S.L.”, el motivo
de la retención en el pago de la factura de la Intermediación financiera, mediante el cual
se ha obtenido el acceso a la financiación.
Tercero.–Respecto del defecto desarrollado en el Fundamento de Derecho número
sexto. relativo a la falta de acreditación del reconocimiento del intermediario financiero, cabe
indicar que dicha afirmación no se ajusta a la realidad, Dice la nota de calificación
combatida que no se acreditan: a) La inscripción en el Registro del Banco de España
previsto por la Ley 05/2019 y b) La disposición y mantenimiento del seguro o aval previsto
en el artículo 36 de la misma Ley. No parece razonable imponer, a las partes de un contrato
de préstamo con garantía hipotecaria (prestamista-prestatario), que acrediten
documentalmente en la escritura pública correspondiente el cumplimiento de determinadas
obligaciones legales de la empresa intermediaria, y que son objeto de supervisión directa
por parte del Banco de España. Parece un exceso, máxime cuando el propio Registrador de
la Propiedad, al igual que cualquier ciudadano, puede consultar la vigencia de la inscripción
en el organismo supervisor, es decir el Banco de España. Mediante el acceso a la página
disponible a estos efectos: https://app.bde.es/rbe_spa/#buscador.
El intermediario financiero al que se refiere la escritura se encuentra debidamente
Inscrito en el Registro de Intermediarios de Crédito Inmobiliario del Banco de España,
con el código identificativo BDE 0029.
Cuarto.–Respecto del defecto desarrollado en el Fundamento de Derecho número
séptimo, llama la atención que el Sr. Registrador de la Propiedad confunda una vez
más la obligación principal, el préstamo, con lo accesorio, su garantía hipotecaria, y
determine que la falta de constitución de la garantía pactada no es causa de
vencimiento anticipado de la obligación principal. Es una cláusula habitual en toda
operación de préstamo con garantía hipotecaria que nace naturalmente de las
relaciones obvias que deben presidir las relaciones acreedor/deudor. De hecho, es el
mismo espíritu del que bebe el art. 1129 del Código Civil cuando indica que “Perderá el
deudor todo derecho a utilizar el plazo: ... 2.º Cuando no otorgue al acreedor las
garantías a que estuviese comprometido”. Si la garantía comprometida, la hipoteca,
resulta ineficaz por no lograrse, por causa imputable al deudor, la inscripción de la
misma, es una legítima causa de vencimiento anticipado del préstamo plenamente
congruente con dicho precepto. Cosa distinta el que en el instante en que se inscriba la
garantía hipotecaria y alcanza su plena eficacia, carezca de sentido la constancia en el
Registro de la Propiedad de esta causa de vencimiento anticipado, pero no es de recibo
que el Registrador de la Propiedad vierta en su calificación, un documento del que se
presume una alta calidad jurídica, expresiones de las que subyace el reducir la vida
jurídica de un préstamo ar estricto mundo tabular de la inscripción de su garantía
hipotecaria accesoria, como si la innecesaria constancia registral de la cláusula que nos
ocupa tiñera de nulidad su constancia obligacional en sede del préstamo.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 15 de abril de 2025, manteniendo
su calificación en cuanto a los defectos recurridos, y lo elevó, junto con el resto del
expediente, a este Centro Directivo. Se procedió a notificar la interposición del recurso al
notario autorizante de la escritura calificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, sin haber recibido contestación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 1255, 1256, 1258 y 1288 del Código Civil; 12, 18, 98, 258 y 322
y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1, 2, 5 a 9, 22 y 23 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación; 3, 4, 80 y 82 a 90 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
cve: BOE-A-2025-15379
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98832
Con relación a la segunda empresa, “Barcelona Mortgage Servicing, S.L.”, el motivo
de la retención en el pago de la factura de la Intermediación financiera, mediante el cual
se ha obtenido el acceso a la financiación.
Tercero.–Respecto del defecto desarrollado en el Fundamento de Derecho número
sexto. relativo a la falta de acreditación del reconocimiento del intermediario financiero, cabe
indicar que dicha afirmación no se ajusta a la realidad, Dice la nota de calificación
combatida que no se acreditan: a) La inscripción en el Registro del Banco de España
previsto por la Ley 05/2019 y b) La disposición y mantenimiento del seguro o aval previsto
en el artículo 36 de la misma Ley. No parece razonable imponer, a las partes de un contrato
de préstamo con garantía hipotecaria (prestamista-prestatario), que acrediten
documentalmente en la escritura pública correspondiente el cumplimiento de determinadas
obligaciones legales de la empresa intermediaria, y que son objeto de supervisión directa
por parte del Banco de España. Parece un exceso, máxime cuando el propio Registrador de
la Propiedad, al igual que cualquier ciudadano, puede consultar la vigencia de la inscripción
en el organismo supervisor, es decir el Banco de España. Mediante el acceso a la página
disponible a estos efectos: https://app.bde.es/rbe_spa/#buscador.
El intermediario financiero al que se refiere la escritura se encuentra debidamente
Inscrito en el Registro de Intermediarios de Crédito Inmobiliario del Banco de España,
con el código identificativo BDE 0029.
Cuarto.–Respecto del defecto desarrollado en el Fundamento de Derecho número
séptimo, llama la atención que el Sr. Registrador de la Propiedad confunda una vez
más la obligación principal, el préstamo, con lo accesorio, su garantía hipotecaria, y
determine que la falta de constitución de la garantía pactada no es causa de
vencimiento anticipado de la obligación principal. Es una cláusula habitual en toda
operación de préstamo con garantía hipotecaria que nace naturalmente de las
relaciones obvias que deben presidir las relaciones acreedor/deudor. De hecho, es el
mismo espíritu del que bebe el art. 1129 del Código Civil cuando indica que “Perderá el
deudor todo derecho a utilizar el plazo: ... 2.º Cuando no otorgue al acreedor las
garantías a que estuviese comprometido”. Si la garantía comprometida, la hipoteca,
resulta ineficaz por no lograrse, por causa imputable al deudor, la inscripción de la
misma, es una legítima causa de vencimiento anticipado del préstamo plenamente
congruente con dicho precepto. Cosa distinta el que en el instante en que se inscriba la
garantía hipotecaria y alcanza su plena eficacia, carezca de sentido la constancia en el
Registro de la Propiedad de esta causa de vencimiento anticipado, pero no es de recibo
que el Registrador de la Propiedad vierta en su calificación, un documento del que se
presume una alta calidad jurídica, expresiones de las que subyace el reducir la vida
jurídica de un préstamo ar estricto mundo tabular de la inscripción de su garantía
hipotecaria accesoria, como si la innecesaria constancia registral de la cláusula que nos
ocupa tiñera de nulidad su constancia obligacional en sede del préstamo.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 15 de abril de 2025, manteniendo
su calificación en cuanto a los defectos recurridos, y lo elevó, junto con el resto del
expediente, a este Centro Directivo. Se procedió a notificar la interposición del recurso al
notario autorizante de la escritura calificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, sin haber recibido contestación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 1255, 1256, 1258 y 1288 del Código Civil; 12, 18, 98, 258 y 322
y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1, 2, 5 a 9, 22 y 23 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación; 3, 4, 80 y 82 a 90 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
cve: BOE-A-2025-15379
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Núm. 177