Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15379)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 98830

que exigen los artículos 9, 12 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario en
relación con la Ley de 23 de julio de 1908.
6.º La hipoteca recae sobre un inmueble que en su inscripción registral se describe
como vivienda, los titulares de la misma y prestatarios, D. C. F. M. y Doña F. L. L., son
personas físicas y, por tanto, la hipoteca está sujeta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
según resulta del artículo 2 de la misma.
Las entidades a las que se les entrega una parte del préstamo, sin expresar el motivo
de la entrega, tienen el siguiente objeto social, según consta en su inscripción en el
Registro Mercantil: Top Global Mangement Partners “c) actividades inmobiliarias de
compraventa o intermediación, de inmuebles rústicos y urbanos (...) d) servicios de
asesoramiento, fiscal, jurídico, empresarial, en materia de dirección y/o restructuración
financiera de empresas. Dicha actividad se realizará en régimen de intermediación, de
sociedad de medios o de sociedad de comunicación de ganancias”; Barcelona Mortgage
Servicing “la concesión y/o intermediación para la celebración de contratos de préstamo
con garantía hipotecaria conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/2009
de 31 de marzo”.
En la escritura la prestataria manifiesta expresamente: “que es consciente que esta
operación de financiación entraña el devengo de honorarios por parte del intermediario
financiero a través del cual se ha obtenido el acceso a la financiación”.
Son hechos relevantes: que las dos sociedades que han recibido una parte del
préstamo desarrollan funciones de intermediación, tal como recoge su objeto social
parcialmente transcrito anteriormente, y que la transferencia en favor de estas entidades
ha sido realizada por la prestamista, pero sin expresar el motivo de la entrega mediante
transferencia, como se pone de manifiesto en el anterior Fundamento de Derecho 4.º, y
este dato resulta determinante para poder aplicar el régimen jurídico previsto en la
Ley 5/2019, de 15 de marzo al que está sujeto la presente operación. Al recogerse en la
escritura que se han devengado honorarios en favor del intermediario financiero es
necesario expresar quién ha actuado como tal, y acreditar que el intermediario financiero
esté inscrito en el correspondiente Registro Estatal, como resulta del artículo 27
Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Además,
el intermediario deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil o aval bancario
conforme al artículo 36 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo y la disposición adicional
primera del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril que exige un importe mínimo con
arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.º 1125/2014, de la Comisión, de 19 de
septiembre de 2014.
7.º La no inscripción en el Registro de la Propiedad no es causa de vencimiento
anticipado de un préstamo por no atenerse a lo dispuesto en el artículo 1129 del Código
Civil. En cualquier caso esto es previo a la inscripción y carece de sentido hacerlo
constar en el Registro de la Propiedad y no es defecto que impida la inscripción
Resolución.

Notificación. Autoridad e interesado.
Se procederá a la notificación formal de la aludida calificación con indicación de los
recursos y de la posibilidad de solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones
pertinentes, por los medios admitidos, al Notario autorizante y a la parte interesada.

cve: BOE-A-2025-15379
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes
expresados se suspende la inscripción del documento presentado.
Anotación preventiva por defectos subsanables (Vid. Art. 323 de la Ley Hipotecaria)
No se ha practicado la anotación que establecen los artículos 42.9 y 69 de la Ley
Hipotecaria, por no haber sido solicitado.