Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15385)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98908
Quinto. Una vez subsanada la escritura inicial y que en la misma conste que la
administración del Patrimonio Protegido corresponde a la propia Dña. M. G. M., y no a un
órgano de administración conformado por cuatro de sus hijos, no solo se ha de entender
anulado y sin efecto lo dispuesto en la letra a) de la cláusula V de dicha escritura, sino
también lo establecido en el resto de letras de la misma, al resultar ahora incongruentes
con la nueva redacción de la letra a), que atribuye la administración del patrimonio
protegido a la propia M. G. M.
La letra b) de la cláusula V, impone que ninguno de los integrantes del órgano de
administración tenga una discapacidad psíquica superior al 33 por ciento, lo cual de
ninguna de las maneras resulta aplicable al no existir dicho órgano de administración. Ni
tampoco puede exigirse dicho requisito a la administradora del Patrimonio Protegido,
pues precisamente por tener M. G. M. una discapacidad superior a dicho umbral es por
lo que puede constituir y ser beneficiaria y administradora de su propio patrimonio
protegido. Por tanto, dicha letra ha de considerarse implícitamente anulada con la
Diligencia puesta por el Notario el día 9 de julio de 2018.
La letra c) de la misma clausula V se refiere a la no aceptación o a la renuncia
posterior al cargo de administrador por parte de los hermanos u otros parientes. Al ser M.
G. M. la única y exclusiva administradora de su Patrimonio Protegido, dicha disposición
ha de entenderse nula y sin efecto, al no existir tal posibilidad de que otras personas no
acepten o renuncien a sus cargos.
La letra d) establece que el órgano de administración ha de solicitar autorización
judicial para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las
normas del Derecho Civil sobre la tutela.
Como se ha dicho, tras la subsanación de la escritura, no existe tal órgano de
administración que pueda solicitar dicha autorización judicial, al ser la propia M. G. M. no
sólo la constituyente y beneficiaria de su patrimonio protegido, sino también su única
administradora.
Y puesto no se ha adoptado, en un procedimiento de provisión de apoyos, medida
alguna para el ejercicio de la capacidad jurídica por parte de M. G. M., es contrario a
derecho impedirle ejercer su derecho a disponer libremente de sus bienes al exigirle que
para ello solicite una autorización judicial. En la venta del inmueble que forma parte del
patrimonio protegido de M. G. M., no ha intervenido ningún órgano de administración del
mismo, ni tutor, ni curador, sino que ha sido la propia constituyente, beneficiaria y
administradora del mismo, que no tiene limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, la
que ha efectuado la venta, si bien representada por sus hijos en virtud del poder que
previamente esta les confirió para, entre otras facultades, que cuatro de sus hijos
pudieran ejercitar con plenitud de competencia, entre otros actos, el de vender toda clase
de bienes por el precio, a las personas y con las condiciones que libremente estipule. En
consecuencia, lo estipulado en dicha letra d) también ha de considerarse nulo
y sin efecto.
Finalmente, las letras e y f) de la cláusula V, que establecen la obligación por parte
del órgano de administración de informar al beneficiario del patrimonio protegido y de
realizar las actividades adecuadas para el cumplimiento de los fines establecidos por los
constituyentes, también han de considerarse nulos teniendo en cuenta que las figuras
del constituyente, beneficiario y administradora convergen en una misma persona, que
es M. G. M.
En conclusión, lo establecido en todas estas disposiciones, entre la que se encuentra la
letra d) –que establece que el órgano de administración solicitará autorización judicial
pertinente para aquellos actos que, según las leyes las requieran en aplicación de las
normas del Derecho Civil sobre tutela– en la que la registradora basa su calificación
negativa, deben considerarse anuladas y sin efecto, por incongruencia con nueva redacción
de la letra a), que atribuye la administración del patrimonio protegido en exclusiva a M. G.
M., y no a un órgano de administración. Dichas disposiciones estaban previstas para el
supuesto de que la administración del patrimonio protegido correspondiera a un órgano de
administración compuesto por los hijos de M., pero resultan incongruentes una vez es M. G.
cve: BOE-A-2025-15385
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98908
Quinto. Una vez subsanada la escritura inicial y que en la misma conste que la
administración del Patrimonio Protegido corresponde a la propia Dña. M. G. M., y no a un
órgano de administración conformado por cuatro de sus hijos, no solo se ha de entender
anulado y sin efecto lo dispuesto en la letra a) de la cláusula V de dicha escritura, sino
también lo establecido en el resto de letras de la misma, al resultar ahora incongruentes
con la nueva redacción de la letra a), que atribuye la administración del patrimonio
protegido a la propia M. G. M.
La letra b) de la cláusula V, impone que ninguno de los integrantes del órgano de
administración tenga una discapacidad psíquica superior al 33 por ciento, lo cual de
ninguna de las maneras resulta aplicable al no existir dicho órgano de administración. Ni
tampoco puede exigirse dicho requisito a la administradora del Patrimonio Protegido,
pues precisamente por tener M. G. M. una discapacidad superior a dicho umbral es por
lo que puede constituir y ser beneficiaria y administradora de su propio patrimonio
protegido. Por tanto, dicha letra ha de considerarse implícitamente anulada con la
Diligencia puesta por el Notario el día 9 de julio de 2018.
La letra c) de la misma clausula V se refiere a la no aceptación o a la renuncia
posterior al cargo de administrador por parte de los hermanos u otros parientes. Al ser M.
G. M. la única y exclusiva administradora de su Patrimonio Protegido, dicha disposición
ha de entenderse nula y sin efecto, al no existir tal posibilidad de que otras personas no
acepten o renuncien a sus cargos.
La letra d) establece que el órgano de administración ha de solicitar autorización
judicial para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las
normas del Derecho Civil sobre la tutela.
Como se ha dicho, tras la subsanación de la escritura, no existe tal órgano de
administración que pueda solicitar dicha autorización judicial, al ser la propia M. G. M. no
sólo la constituyente y beneficiaria de su patrimonio protegido, sino también su única
administradora.
Y puesto no se ha adoptado, en un procedimiento de provisión de apoyos, medida
alguna para el ejercicio de la capacidad jurídica por parte de M. G. M., es contrario a
derecho impedirle ejercer su derecho a disponer libremente de sus bienes al exigirle que
para ello solicite una autorización judicial. En la venta del inmueble que forma parte del
patrimonio protegido de M. G. M., no ha intervenido ningún órgano de administración del
mismo, ni tutor, ni curador, sino que ha sido la propia constituyente, beneficiaria y
administradora del mismo, que no tiene limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, la
que ha efectuado la venta, si bien representada por sus hijos en virtud del poder que
previamente esta les confirió para, entre otras facultades, que cuatro de sus hijos
pudieran ejercitar con plenitud de competencia, entre otros actos, el de vender toda clase
de bienes por el precio, a las personas y con las condiciones que libremente estipule. En
consecuencia, lo estipulado en dicha letra d) también ha de considerarse nulo
y sin efecto.
Finalmente, las letras e y f) de la cláusula V, que establecen la obligación por parte
del órgano de administración de informar al beneficiario del patrimonio protegido y de
realizar las actividades adecuadas para el cumplimiento de los fines establecidos por los
constituyentes, también han de considerarse nulos teniendo en cuenta que las figuras
del constituyente, beneficiario y administradora convergen en una misma persona, que
es M. G. M.
En conclusión, lo establecido en todas estas disposiciones, entre la que se encuentra la
letra d) –que establece que el órgano de administración solicitará autorización judicial
pertinente para aquellos actos que, según las leyes las requieran en aplicación de las
normas del Derecho Civil sobre tutela– en la que la registradora basa su calificación
negativa, deben considerarse anuladas y sin efecto, por incongruencia con nueva redacción
de la letra a), que atribuye la administración del patrimonio protegido en exclusiva a M. G.
M., y no a un órgano de administración. Dichas disposiciones estaban previstas para el
supuesto de que la administración del patrimonio protegido correspondiera a un órgano de
administración compuesto por los hijos de M., pero resultan incongruentes una vez es M. G.
cve: BOE-A-2025-15385
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Núm. 177