Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15385)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Jueves 24 de julio de 2025

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administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo
integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución”.
Según el Registro, en el apartado V. Administración general apartados a) y d) del
título de constitución del patrimonio protegido “a. La administración de este Patrimonio
Protegido corresponderá a la propia Doña M. G. M.(...). d. El órgano de administración
solicitará la autorización judicial pertinente para aquellos actos que, según las leyes, la
requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela. (...)”.
Conforme al artículo 224 del Código Civil “Serán aplicables a la tutela, con carácter
supletorio, las normas de la curatela”.
Conforme al artículo 287.2.º del Código Civil “El curador que ejerza funciones de
representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los
actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: (...) 2.º Enajenar o
gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos
de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor,
objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona
con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda
de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean
susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente
de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará
mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación
en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.”
Así, es necesaria la autorización judicial pertinente para vender la finca
registral 17.356, objeto de la escritura que motiva la presente nota.
En base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho se suspende la
inscripción solicitada por el siguiente.
Defecto.
No se ha aportado la autorización judicial pertinente para vender la finca objeto de la
escritura que motiva la presente nota, finca que está afecta a un patrimonio protegido
constituido por la única beneficiaria del mismo que es, además, la única administradora.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:

1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho reseñados.
2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del título hasta la subsanación, en su
caso, de los defectos observados, desestimando en tanto la solicitud de la práctica de los
asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58
y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.º Prorrogar el asiento de presentación de conformidad con el artículo 323 de la
Ley Hipotecaria de forma automática por un plazo de sesenta días contados desde la
fecha de la última notificación, plazo durante el cual podrá solicitarse la anotación
preventiva a que se refiere el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-15385
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Doña Ana María Crespo Iribas, Registradora de la Propiedad del Distrito Hipotecario
de Valladolid, número siete, acuerda: