Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Edificios. Eficiencia energética. (BOE-A-2025-15230)
Real Decreto 659/2025, de 22 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Miércoles 23 de julio de 2025
Cinco.
Sec. I. Pág. 98102
Se añade un artículo 4 quáter, que queda redactado del siguiente modo:
1. El órgano competente en materia de certificación energética de edificios de la
comunidad autónoma o de la ciudad de Ceuta o Melilla registrará a los técnicos
competentes acreditados cuyo domicilio fiscal se encuentre en su ámbito territorial de
competencia, recogiendo los datos indicados en el apartado 1 del anexo IV del
presente real decreto. Para ello, podrá utilizar el Registro Administrativo Centralizado
de Técnicos Competentes en materia de certificación de eficiencia energética de
edificios, al que se refiere el artículo 7 bis. En caso de que el órgano competente
decida no utilizar este registro deberá comunicar mensualmente a la Dirección General
de Planificación y Coordinación Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, el contenido del registro autonómico actualizado de técnicos
competentes, especificando las altas y las bajas producidas. Los datos comunicados
serán incorporados al Registro Administrativo Centralizado de Técnicos Competentes
por la Administración General del Estado.
2. El órgano competente en materia de certificación energética de edificios de la
comunidad autónoma o de la ciudad de Ceuta o Melilla realizará comprobaciones, al
menos con una periodicidad anual, del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 4 bis por parte de un número adecuado de técnicos competentes
acreditados y registrados en su ámbito territorial de competencia.
3. Cuando el órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad
de Ceuta o Melilla tenga conocimiento del incumplimiento, inicial o sobrevenido de
los requisitos exigidos en el artículo 4 bis o de los hechos a que se refiere el
artículo 4 ter.3, requerirá al técnico que subsane los defectos o errores en que
hubiera podido incurrir o que aporte cuantas alegaciones, documentos o
informaciones estime convenientes en el plazo de quince días y, previa instrucción
del correspondiente procedimiento administrativo, dictará la resolución motivada
que proceda, notificándosela al interesado.
La declaración de incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4
bis, determinará la imposibilidad del ejercicio de la actividad. La resolución podrá
determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento
previo al inicio de la actividad correspondiente y el pronunciarse sobre la validez
de los certificados emitidos durante el periodo de tiempo en que se considere
acreditado el incumplimiento de requisitos, tras su sometimiento al control previsto
en el artículo 11, y sin perjuicio de una eventual responsabilidad penal, civil o
administrativa del incumplidor, en línea con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, siempre que se den los presupuestos recogidos en
dicho precepto. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma o de
la ciudad de Ceuta o Melilla deberá notificar este extremo a los afectados, en su
caso, por la invalidez de los certificados emitidos.
La resolución será notificada al interesado en el plazo establecido en la
normativa autonómica que regule el procedimiento o, en su defecto, en el plazo de
tres meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del expediente con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la resolución se
podrán interponer los recursos que, en cada caso, procedan.
Las resoluciones por las que se declare la ineficacia de una declaración
responsable se anotarán en el correspondiente registro, y conllevarán la anotación
de oficio de la baja de la persona interesada como técnico competente.
En el caso de realizar una baja del registro desde una comunidad autónoma
diferente de aquella en la que se realizó el alta, las comunidades autónomas o las
ciudades de Ceuta o Melilla afectadas se coordinarán para hacer efectiva la baja.
cve: BOE-A-2025-15230
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 4 quáter. Registro y control de técnicos competentes para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Núm. 176
Miércoles 23 de julio de 2025
Cinco.
Sec. I. Pág. 98102
Se añade un artículo 4 quáter, que queda redactado del siguiente modo:
1. El órgano competente en materia de certificación energética de edificios de la
comunidad autónoma o de la ciudad de Ceuta o Melilla registrará a los técnicos
competentes acreditados cuyo domicilio fiscal se encuentre en su ámbito territorial de
competencia, recogiendo los datos indicados en el apartado 1 del anexo IV del
presente real decreto. Para ello, podrá utilizar el Registro Administrativo Centralizado
de Técnicos Competentes en materia de certificación de eficiencia energética de
edificios, al que se refiere el artículo 7 bis. En caso de que el órgano competente
decida no utilizar este registro deberá comunicar mensualmente a la Dirección General
de Planificación y Coordinación Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, el contenido del registro autonómico actualizado de técnicos
competentes, especificando las altas y las bajas producidas. Los datos comunicados
serán incorporados al Registro Administrativo Centralizado de Técnicos Competentes
por la Administración General del Estado.
2. El órgano competente en materia de certificación energética de edificios de la
comunidad autónoma o de la ciudad de Ceuta o Melilla realizará comprobaciones, al
menos con una periodicidad anual, del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 4 bis por parte de un número adecuado de técnicos competentes
acreditados y registrados en su ámbito territorial de competencia.
3. Cuando el órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad
de Ceuta o Melilla tenga conocimiento del incumplimiento, inicial o sobrevenido de
los requisitos exigidos en el artículo 4 bis o de los hechos a que se refiere el
artículo 4 ter.3, requerirá al técnico que subsane los defectos o errores en que
hubiera podido incurrir o que aporte cuantas alegaciones, documentos o
informaciones estime convenientes en el plazo de quince días y, previa instrucción
del correspondiente procedimiento administrativo, dictará la resolución motivada
que proceda, notificándosela al interesado.
La declaración de incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4
bis, determinará la imposibilidad del ejercicio de la actividad. La resolución podrá
determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento
previo al inicio de la actividad correspondiente y el pronunciarse sobre la validez
de los certificados emitidos durante el periodo de tiempo en que se considere
acreditado el incumplimiento de requisitos, tras su sometimiento al control previsto
en el artículo 11, y sin perjuicio de una eventual responsabilidad penal, civil o
administrativa del incumplidor, en línea con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, siempre que se den los presupuestos recogidos en
dicho precepto. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma o de
la ciudad de Ceuta o Melilla deberá notificar este extremo a los afectados, en su
caso, por la invalidez de los certificados emitidos.
La resolución será notificada al interesado en el plazo establecido en la
normativa autonómica que regule el procedimiento o, en su defecto, en el plazo de
tres meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del expediente con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la resolución se
podrán interponer los recursos que, en cada caso, procedan.
Las resoluciones por las que se declare la ineficacia de una declaración
responsable se anotarán en el correspondiente registro, y conllevarán la anotación
de oficio de la baja de la persona interesada como técnico competente.
En el caso de realizar una baja del registro desde una comunidad autónoma
diferente de aquella en la que se realizó el alta, las comunidades autónomas o las
ciudades de Ceuta o Melilla afectadas se coordinarán para hacer efectiva la baja.
cve: BOE-A-2025-15230
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«Artículo 4 quáter. Registro y control de técnicos competentes para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios.