Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Infancia y adolescencia migrante. (BOE-A-2025-15229)
Real Decreto 658/2025, de 22 de julio, por el que se regulan las medidas a adoptar en situaciones de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 176
Miércoles 23 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 98093
ejecución del traslado hasta la finalización de la asistencia sanitaria que sea necesaria o
hasta que se produzca el cambio de las circunstancias sobrevenidas, debiendo quedar
acreditada dicha circunstancia en el expediente.
3. La persona menor de edad será trasladada desde el centro de protección de
menores donde hubiera permanecido acompañada por profesionales referentes de la
entidad pública de origen y se procederá al intercambio de información entre estos y los
profesionales de destino sobre la situación y características de cada persona menor.
4. La comunidad autónoma de destino deberá recibir a la persona menor de edad
en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado en el apartado 2.a).
Asimismo, en todo caso desde la entrada de esta en su territorio, deberá hacerse cargo
de la efectiva realización de las actuaciones de su competencia en relación con la
persona menor de edad, así como garantizar que reciba atención integral y acogimiento
adecuado, con las peculiaridades que requiera en función de sus circunstancias
personales, principalmente en materia de documentación, asistencia sanitaria e
integración social, y ello sin perjuicio de que se difiera la efectividad de su guarda hasta
el momento de su puesta a disposición por los servicios de la comunidad autónoma
declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria a los servicios de la
comunidad autónoma de destino de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y
en los términos previamente notificados.
En el caso de que la comunidad autónoma de destino se negara a hacerse cargo de
la persona menor de edad en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado
en el apartado 2.a), los profesionales referentes de la entidad pública de origen que
hubieran acompañado a la persona menor de edad durante el traslado podrán recabar la
ayuda de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, quienes pondrán este hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal y entregarán a la persona menor de edad a la Entidad
pública de protección de menores de la comunidad autónoma de destino de acuerdo con
lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el artículo 166
del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como en el artículo 14 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades que pudieran deducirse.
De lo dispuesto en este apartado se dejará constancia en el informe de los
profesionales referentes de la entidad pública de la comunidad autónoma declarada en
situación migratoria extraordinaria, que se incorporará al expediente.
5. El plazo máximo para la realización de los traslados de la persona menor de
edad será de quince días naturales a contar desde la fecha de su inscripción en el
Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 2.c).
6. Una vez ejecutado el traslado, la comunidad autónoma de destino deberá
notificarlo a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del
Ministerio de Juventud e Infancia a efectos del seguimiento de la situación de
contingencia migratoria extraordinaria.
Seguimiento e incumplimientos.
1. El seguimiento se realizará conforme a los mecanismos recogidos en el
Protocolo Marco de menores extranjeros no acompañados previsto en el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Los datos relativos a personas
físicas estarán desagregados por sexo.
2. En caso de producirse incumplimientos del régimen de protección de las
personas menores de edad se estará a lo dispuesto en la legislación civil, penal y en
materia de menores.
cve: BOE-A-2025-15229
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 176
Miércoles 23 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 98093
ejecución del traslado hasta la finalización de la asistencia sanitaria que sea necesaria o
hasta que se produzca el cambio de las circunstancias sobrevenidas, debiendo quedar
acreditada dicha circunstancia en el expediente.
3. La persona menor de edad será trasladada desde el centro de protección de
menores donde hubiera permanecido acompañada por profesionales referentes de la
entidad pública de origen y se procederá al intercambio de información entre estos y los
profesionales de destino sobre la situación y características de cada persona menor.
4. La comunidad autónoma de destino deberá recibir a la persona menor de edad
en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado en el apartado 2.a).
Asimismo, en todo caso desde la entrada de esta en su territorio, deberá hacerse cargo
de la efectiva realización de las actuaciones de su competencia en relación con la
persona menor de edad, así como garantizar que reciba atención integral y acogimiento
adecuado, con las peculiaridades que requiera en función de sus circunstancias
personales, principalmente en materia de documentación, asistencia sanitaria e
integración social, y ello sin perjuicio de que se difiera la efectividad de su guarda hasta
el momento de su puesta a disposición por los servicios de la comunidad autónoma
declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria a los servicios de la
comunidad autónoma de destino de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y
en los términos previamente notificados.
En el caso de que la comunidad autónoma de destino se negara a hacerse cargo de
la persona menor de edad en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado
en el apartado 2.a), los profesionales referentes de la entidad pública de origen que
hubieran acompañado a la persona menor de edad durante el traslado podrán recabar la
ayuda de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, quienes pondrán este hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal y entregarán a la persona menor de edad a la Entidad
pública de protección de menores de la comunidad autónoma de destino de acuerdo con
lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el artículo 166
del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como en el artículo 14 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades que pudieran deducirse.
De lo dispuesto en este apartado se dejará constancia en el informe de los
profesionales referentes de la entidad pública de la comunidad autónoma declarada en
situación migratoria extraordinaria, que se incorporará al expediente.
5. El plazo máximo para la realización de los traslados de la persona menor de
edad será de quince días naturales a contar desde la fecha de su inscripción en el
Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 2.c).
6. Una vez ejecutado el traslado, la comunidad autónoma de destino deberá
notificarlo a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del
Ministerio de Juventud e Infancia a efectos del seguimiento de la situación de
contingencia migratoria extraordinaria.
Seguimiento e incumplimientos.
1. El seguimiento se realizará conforme a los mecanismos recogidos en el
Protocolo Marco de menores extranjeros no acompañados previsto en el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Los datos relativos a personas
físicas estarán desagregados por sexo.
2. En caso de producirse incumplimientos del régimen de protección de las
personas menores de edad se estará a lo dispuesto en la legislación civil, penal y en
materia de menores.
cve: BOE-A-2025-15229
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.