Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. (BOE-A-2025-15047)
Ley 3/2025, de 4 de julio, de medidas dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Lunes 21 de julio de 2025
Disposición transitoria única.

Sec. I. Pág. 97239

Funciones ejecutivas.

Las funciones ejecutivas atribuidas en esta ley al Gobierno o a la Administración de
la comunidad autónoma de las Illes Balears se entenderán referidas a los respectivos
consejos insulares una vez aprobados los correspondientes decretos de traspaso a que
se refiere el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, siempre que no
hayan sido objeto de reserva en el marco de lo que disponen los artículos 69 y 72.2 del
mismo Estatuto.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan,
contradigan o sean incompatibles a lo que prevé esta ley.
Disposición final primera.

Adaptación de órganos de participación institucional.

Los órganos de participación institucional de la Administración de la comunidad
autónoma de las Illes Balears, especialmente los referidos a ocupación, formación y
relaciones laborales, cuyas funciones resulten afectadas por lo que dispone esta ley,
adaptarán su normativa reguladora, a fin de incorporar entre sus funciones las de
impulso de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y de eliminación de
brechas laborales.
Disposición final segunda.

Habilitación normativa.

Se facultará al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias
para el despliegue de esta ley, de acuerdo con los artículos 58.3, 72.2 y 72.3 del Estatuto
de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los
consejos insulares a que se refiere el artículo 72.1 del mismo Estatuto.
Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones
legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos
por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

«6. Cuando el contribuyente sea menor de 36 años, tenga reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por
discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de
las personas físicas, o sea el padre, madre o padres que convivan con el hijo o
hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los
términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a
las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la
citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté de alta en el régimen
especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social
que corresponda un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo
correspondiente, se puede deducir el 50 % de los importes satisfechos en el
periodo impositivo, con un máximo de 900 euros anuales, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, y sin perjuicio
de tener en cuenta asimismo lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 anteriores.
Sin embargo, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales, los
límites de renta a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se
incrementarán un 20 %, y, en el caso particular de familias numerosas de
categoría especial, un 30 %.»

cve: BOE-A-2025-15047
Verificable en https://www.boe.es

El apartado 6 del artículo 6 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la
comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado,
aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la manera
siguiente: