Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-15032)
Resolución de 4 de julio de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque Eólico Campanario IV Híbrido (para su hibridación con el PSF existente Campanario IV) y Parque Eólico Campanario V Híbrido (para su hibridación con el PSF Campanario V), y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Albacete».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 19 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 97139
Esta área desempeña una destacable función de conectividad ecológica, al
encontrarse entre distintos sectores de dos espacios pertenecientes a la Red
Natura 2000, cuyos elementos clave de conservación incluyen especies de avifauna
esteparia y acuática, con necesidades de movilidad entre dichos sectores. Además,
presenta una elevada densidad de infraestructuras energéticas. Los aerogeneradores
proyectados se ubican en inmediata proximidad a otros parques eólicos existentes, lo
que reduce significativamente la anchura de los corredores de vuelo utilizables por las
aves sin riesgo de muerte por colisión.
La instalación de los aerogeneradores implicaría un riesgo constante de muerte por
colisión durante la fase de explotación del proyecto, afectando a especies catalogadas
como «Vulnerables» y «En Peligro de Extinción» en el Catálogo Regional de Especies
Amenazadas de Castilla-La Mancha. Entre las más afectadas se encontrarían el águila
imperial ibérica, el águila real y el cernícalo primilla, que nidifican en las inmediaciones
del área de actuación. Asimismo, otras especies de elevado valor para la conservación
podrían verse perjudicadas en sus desplazamientos o áreas de campeo.
La destrucción de estos hábitats críticos está expresamente prohibida por el
artículo 77 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de
Castilla-La Mancha, así como por el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Cabe señalar que las alternativas
propuestas para la localización del proyecto no presentan diferencias significativas en
relación con estos impactos.
Estos impactos se ven agravados al considerar su carácter acumulado y sinérgico
con los provocados por otros proyectos existentes o autorizados en la zona, lo que limita
la capacidad de acogida del territorio para nuevas instalaciones de este tipo. La suma de
impactos implicaría una pérdida directa de hábitats de alto valor ecológico, esenciales
para la supervivencia de especies especialmente sensibles. En este sentido, la
Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece la
obligación de evitar el deterioro de hábitats críticos, también fuera de los espacios
formalmente protegidos.
Las medidas de mitigación propuestas por el promotor no son suficientes, ya que no
evitan la afección sobre zonas de alta sensibilidad ambiental. Además, la Subdirección
General de Biodiversidad Terrestre y Marina del MITECO manifiesta que no existe
medida compensatoria capaz de subsanar los impactos más graves derivados del
desarrollo del proyecto.
Teniendo en cuenta el análisis técnico realizado, el criterio de la administración
competente en conservación de la biodiversidad en el territorio, el marco normativo
aplicable (Ley de evaluación ambiental y Ley del patrimonio natural y la biodiversidad) y
los principios de precaución y de utilización del mejor conocimiento científico disponible,
este órgano ambiental concluye que el proyecto no resulta ambientalmente viable por
poder generar, de forma acumulada con los parques eólicos, tendidos eléctricos y
plantas fotovoltaicas existentes o autorizados en la zona, impactos críticos sobre las
poblaciones locales de varias especies de aves amenazadas, sobre la conectividad
ecológica entre sus hábitats, sobre los objetivos de conservación de varios espacios de
la Red Natura 2000 y sobre la conectividad ecológica entre dichos espacios, que no
podrían ser evitados ni corregidos adecuadamente mediante las medidas propuestas.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado i del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental,
con carácter previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de la citada norma.
cve: BOE-A-2025-15032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173
Sábado 19 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 97139
Esta área desempeña una destacable función de conectividad ecológica, al
encontrarse entre distintos sectores de dos espacios pertenecientes a la Red
Natura 2000, cuyos elementos clave de conservación incluyen especies de avifauna
esteparia y acuática, con necesidades de movilidad entre dichos sectores. Además,
presenta una elevada densidad de infraestructuras energéticas. Los aerogeneradores
proyectados se ubican en inmediata proximidad a otros parques eólicos existentes, lo
que reduce significativamente la anchura de los corredores de vuelo utilizables por las
aves sin riesgo de muerte por colisión.
La instalación de los aerogeneradores implicaría un riesgo constante de muerte por
colisión durante la fase de explotación del proyecto, afectando a especies catalogadas
como «Vulnerables» y «En Peligro de Extinción» en el Catálogo Regional de Especies
Amenazadas de Castilla-La Mancha. Entre las más afectadas se encontrarían el águila
imperial ibérica, el águila real y el cernícalo primilla, que nidifican en las inmediaciones
del área de actuación. Asimismo, otras especies de elevado valor para la conservación
podrían verse perjudicadas en sus desplazamientos o áreas de campeo.
La destrucción de estos hábitats críticos está expresamente prohibida por el
artículo 77 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de
Castilla-La Mancha, así como por el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Cabe señalar que las alternativas
propuestas para la localización del proyecto no presentan diferencias significativas en
relación con estos impactos.
Estos impactos se ven agravados al considerar su carácter acumulado y sinérgico
con los provocados por otros proyectos existentes o autorizados en la zona, lo que limita
la capacidad de acogida del territorio para nuevas instalaciones de este tipo. La suma de
impactos implicaría una pérdida directa de hábitats de alto valor ecológico, esenciales
para la supervivencia de especies especialmente sensibles. En este sentido, la
Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece la
obligación de evitar el deterioro de hábitats críticos, también fuera de los espacios
formalmente protegidos.
Las medidas de mitigación propuestas por el promotor no son suficientes, ya que no
evitan la afección sobre zonas de alta sensibilidad ambiental. Además, la Subdirección
General de Biodiversidad Terrestre y Marina del MITECO manifiesta que no existe
medida compensatoria capaz de subsanar los impactos más graves derivados del
desarrollo del proyecto.
Teniendo en cuenta el análisis técnico realizado, el criterio de la administración
competente en conservación de la biodiversidad en el territorio, el marco normativo
aplicable (Ley de evaluación ambiental y Ley del patrimonio natural y la biodiversidad) y
los principios de precaución y de utilización del mejor conocimiento científico disponible,
este órgano ambiental concluye que el proyecto no resulta ambientalmente viable por
poder generar, de forma acumulada con los parques eólicos, tendidos eléctricos y
plantas fotovoltaicas existentes o autorizados en la zona, impactos críticos sobre las
poblaciones locales de varias especies de aves amenazadas, sobre la conectividad
ecológica entre sus hábitats, sobre los objetivos de conservación de varios espacios de
la Red Natura 2000 y sobre la conectividad ecológica entre dichos espacios, que no
podrían ser evitados ni corregidos adecuadamente mediante las medidas propuestas.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado i del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental,
con carácter previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de la citada norma.
cve: BOE-A-2025-15032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173