Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-14860)
Resolución de 4 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo de MDL Distribución Logística, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Jueves 17 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 96226

Artículo 2. “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o s social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición”.
La ONU ha declarado que este mandato implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el
derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación
sexual y la identidad de género.
La ONU con los Principios de Yogyakarta (2006), sobre la Aplicación de la Legislación
Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de
Género, extiende explícitamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos a las
personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgénero, cuyos derechos ya estaban
incluidos implícitamente en el artículo segundo de la mencionada Declaración Universal bajo los
genéricos «o de cualquier otra índole» y «o cualquier otra condición».
En la Declaración contra la homofobia y la discriminación basada en la orientación sexual, de 18
de diciembre de 2008, los 66 Estados miembros de las Naciones Unidas firmantes del
documento expresaron preocupación por las violaciones de los derechos fundamentales, así
como la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio contra
las personas por su orientación sexual o identidad de género.
La Resolución de la Asamblea General de la ONU: Derechos Humanos, Orientación Sexual e
Identidad de Género, de 4 de junio de 2012, promovía la condena de la discriminación contra
personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instaba a los Estados dentro
de los parámetros de las instituciones jurídicas de sus sistemas a eliminar, allí donde existan, las
barreras que enfrentan las lesbianas, los gais y las personas bisexuales, trans e intersex (LGTBI)
en el acceso a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar
interferencias en su vida privada.

Ámbito comunitario
En el año 2000, la UE, en el apartado (1) del artículo 21 de «Derecho de no discriminación» de
su Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, censura legalmente la discriminación
por motivos de orientación sexual:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 de la Convención
Europea de Derechos Humanos y su Protocolo número 12, se alinea con la aprobación de
medidas que garanticen y promuevan el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas
LGTBI+.
Finalmente, en el ámbito europeo deben mencionarse además las resoluciones del Parlamento
Europeo del 18 de enero de 2006 y del 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos

cve: BOE-A-2025-14860
Verificable en https://www.boe.es

Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes
étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas
o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.