Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-14863)
Resolución de 11 de julio de 2025, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se convocan los concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96272
vista las capacidades de demanda solicitadas, en su inmensa mayoría estas
corresponden con demanda adicional y no con demanda de sustitución. En definitiva, la
adicionalidad en las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a estas
solicitudes de capacidad de acceso de demanda lleva a esta Secretaría de Estado de
Energía a valorar con un criterio más favorable a aquellos otros consumos que
contribuyen netamente a la reducción de emisiones.
Superado ese primer criterio, se empleará un sistema de puntuación que permita
distinguir a unas inversiones de otras, otorgando una puntuación mayor a aquellos
proyectos que resulten comparativamente mejores en términos de volumen de inversión,
fecha de inicio del consumo y, también, de emisiones de CO2 evitadas. En relación con
este último criterio, la valoración de las emisiones de CO2 evitadas se realizará teniendo
en cuenta el conjunto de la huella de carbono evitada como consecuencia de la nueva
inversión, tanto en relación con la evitación de emisiones intrínsecas al proceso
productivo del proyecto en cuestión, la huella de carbono asociada a la estrategia de
suministro de energía eléctrica (así, se otorgará mayor puntuación a aquellos consumos
que tengan cubierta parte de su energía con algún instrumento de cobertura –PPA– o
autoconsumo) y, por último, las emisiones de CO2 evitadas en el conjunto de la cadena
de valor como consecuencia de la nueva inversión.
Además, ya que en el momento de elaboración y aprobación de esta resolución no
se encuentra en vigor la orden ministerial prevista en el artículo 20 ter del Real
Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, se requiere que esta resolución contemple el
contenido de las condiciones de participación (incluidas las garantías adicionales
exigibles) y el detalle del procedimiento de concesión de la capacidad de acceso,
contenido originalmente previsto para la orden ministerial, pero que debe igualmente
considerarse y contemplarse en su ausencia, por lo que esta resolución incluirá aquellos
aspectos que resulten imprescindibles para garantizar la eficacia del concurso.
En relación con las condiciones de participación, se destaca que solo podrán
participar en el concurso de demanda las solicitudes originales de capacidad de acceso
de demanda que incoaron el procedimiento de activación del concurso de demanda, de
conformidad con el párrafo primero del artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020,
de 29 de diciembre, o aquellas posteriores que se realizasen durante el plazo del mes de
publicidad promovido por el gestor de la red de transporte. Lo anterior se entenderá
referido a la solicitud inicialmente formulada ante el operador del sistema, con
independencia de la posterior evolución de la misma.
Este criterio resulta coherente con la estructura regulatoria planteada en el citado real
decreto, un procedimiento de activación que concibe que las solicitudes de acceso de
demanda se producen en el mes de publicidad antes mencionado, y no en un momento
posterior. Permitir la posibilidad de que terceros agentes, que no manifestaron su interés
en la capacidad de acceso durante el mes de publicidad a que se refiere el
artículo 20 quater.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, puedan presentar
nuevas solicitudes durante la sustanciación del concurso de demanda, convertiría a
aquellas que sí lo hicieron en meras solicitudes prospectivas y no vinculantes, algo que
no se desprende de la regulación introducida por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de
diciembre, perjudicando al mismo tiempo el legítimo interés de aquellos que, de forma
responsable, sí mostraron su voluntad de hacerse con dicha capacidad de acceso.
Esta regulación sigue, por lo demás, los mismos principios generales que inspiran el
régimen concesional demanial del sector energético y minero donde, tras la aparición de
una petición inicial de acceso y explotación de un concreto dominio público (por ejemplo,
los habituales otorgamientos de los permisos de investigación en el régimen concesional
de minas, previsto en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, o el régimen de
exploración e investigación en el sector de hidrocarburos, establecido en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos), se inicia un periodo de publicidad durante
el cual otros interesados pueden presentar ofertas alternativas sobre ese mismo
demanio cuya concesión se solicitó en primera instancia. Finalizado dicho plazo, la
cve: BOE-A-2025-14863
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96272
vista las capacidades de demanda solicitadas, en su inmensa mayoría estas
corresponden con demanda adicional y no con demanda de sustitución. En definitiva, la
adicionalidad en las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a estas
solicitudes de capacidad de acceso de demanda lleva a esta Secretaría de Estado de
Energía a valorar con un criterio más favorable a aquellos otros consumos que
contribuyen netamente a la reducción de emisiones.
Superado ese primer criterio, se empleará un sistema de puntuación que permita
distinguir a unas inversiones de otras, otorgando una puntuación mayor a aquellos
proyectos que resulten comparativamente mejores en términos de volumen de inversión,
fecha de inicio del consumo y, también, de emisiones de CO2 evitadas. En relación con
este último criterio, la valoración de las emisiones de CO2 evitadas se realizará teniendo
en cuenta el conjunto de la huella de carbono evitada como consecuencia de la nueva
inversión, tanto en relación con la evitación de emisiones intrínsecas al proceso
productivo del proyecto en cuestión, la huella de carbono asociada a la estrategia de
suministro de energía eléctrica (así, se otorgará mayor puntuación a aquellos consumos
que tengan cubierta parte de su energía con algún instrumento de cobertura –PPA– o
autoconsumo) y, por último, las emisiones de CO2 evitadas en el conjunto de la cadena
de valor como consecuencia de la nueva inversión.
Además, ya que en el momento de elaboración y aprobación de esta resolución no
se encuentra en vigor la orden ministerial prevista en el artículo 20 ter del Real
Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, se requiere que esta resolución contemple el
contenido de las condiciones de participación (incluidas las garantías adicionales
exigibles) y el detalle del procedimiento de concesión de la capacidad de acceso,
contenido originalmente previsto para la orden ministerial, pero que debe igualmente
considerarse y contemplarse en su ausencia, por lo que esta resolución incluirá aquellos
aspectos que resulten imprescindibles para garantizar la eficacia del concurso.
En relación con las condiciones de participación, se destaca que solo podrán
participar en el concurso de demanda las solicitudes originales de capacidad de acceso
de demanda que incoaron el procedimiento de activación del concurso de demanda, de
conformidad con el párrafo primero del artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020,
de 29 de diciembre, o aquellas posteriores que se realizasen durante el plazo del mes de
publicidad promovido por el gestor de la red de transporte. Lo anterior se entenderá
referido a la solicitud inicialmente formulada ante el operador del sistema, con
independencia de la posterior evolución de la misma.
Este criterio resulta coherente con la estructura regulatoria planteada en el citado real
decreto, un procedimiento de activación que concibe que las solicitudes de acceso de
demanda se producen en el mes de publicidad antes mencionado, y no en un momento
posterior. Permitir la posibilidad de que terceros agentes, que no manifestaron su interés
en la capacidad de acceso durante el mes de publicidad a que se refiere el
artículo 20 quater.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, puedan presentar
nuevas solicitudes durante la sustanciación del concurso de demanda, convertiría a
aquellas que sí lo hicieron en meras solicitudes prospectivas y no vinculantes, algo que
no se desprende de la regulación introducida por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de
diciembre, perjudicando al mismo tiempo el legítimo interés de aquellos que, de forma
responsable, sí mostraron su voluntad de hacerse con dicha capacidad de acceso.
Esta regulación sigue, por lo demás, los mismos principios generales que inspiran el
régimen concesional demanial del sector energético y minero donde, tras la aparición de
una petición inicial de acceso y explotación de un concreto dominio público (por ejemplo,
los habituales otorgamientos de los permisos de investigación en el régimen concesional
de minas, previsto en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, o el régimen de
exploración e investigación en el sector de hidrocarburos, establecido en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos), se inicia un periodo de publicidad durante
el cual otros interesados pueden presentar ofertas alternativas sobre ese mismo
demanio cuya concesión se solicitó en primera instancia. Finalizado dicho plazo, la
cve: BOE-A-2025-14863
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Núm. 171