Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Tributos. (BOE-A-2025-14790)
Ley 3/2025, 26 de junio, de apoyo fiscal a la empresa familiar por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 95944
b) El requisito del porcentaje que deben representar las remuneraciones por
labores directivas, recogido en la letra c), del punto Dos del apartado Ocho del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero del año del
fallecimiento hasta el día del óbito, como en el año natural anterior.
c) Siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y
control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
1.ª El grupo de parentesco a considerar a efectos de las letras b) y c) del
punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, incluirá al cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales hasta el cuarto grado del fallecido.
2.ª El porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la citada letra b) será del 10
por 100.
3. El importe de la reducción solo alcanzará al valor neto de las
participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados en el
importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la
entidad. Esta misma regla se aplicará a las participaciones en entidades
participadas directa o indirectamente para determinar en qué medida se
consideran afectas a la actividad de su entidad tenedora.
Se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad
económica cuando así se considere conforme a la normativa legal y reglamentaria
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Para cuantificar esta reducción, y con referencia al momento del devengo, se
asimilarán a los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica la
tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una
entidad o de la cesión de capitales a terceros, cuyo valor contable no sobrepase el
importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos
beneficios provengan de la realización de actividades económicas, tanto en el propio
ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los
beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los
valores a que se refiere el último párrafo del punto 1.º, de la letra a), del punto Dos del
apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, cuando los ingresos obtenidos por las entidades participadas procedan, al
menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas. La aplicación de esta
regla se condiciona a que los beneficios no distribuidos a que se refiere este párrafo,
en la medida en que se hayan considerado para la cuantificación de esta reducción, no
sean objeto de distribución durante los cinco años siguientes al devengo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá suponer que forme
parte de la base de la reducción el valor de bienes, distintos de la tesorería, los
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de
la cesión de capitales a terceros, que se consideren no afectos a la actividad de
las entidades participadas a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
4. La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las
participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del
causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, no podrán
realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la
adquisición, o a la pérdida del carácter económico de la actividad de la entidad en
los términos señalados en la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del
artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si en ese plazo las
participaciones sociales o derechos sobre ellas se aportan a una sociedad y las
participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los
cve: BOE-A-2025-14790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 95944
b) El requisito del porcentaje que deben representar las remuneraciones por
labores directivas, recogido en la letra c), del punto Dos del apartado Ocho del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero del año del
fallecimiento hasta el día del óbito, como en el año natural anterior.
c) Siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y
control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
1.ª El grupo de parentesco a considerar a efectos de las letras b) y c) del
punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, incluirá al cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales hasta el cuarto grado del fallecido.
2.ª El porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la citada letra b) será del 10
por 100.
3. El importe de la reducción solo alcanzará al valor neto de las
participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados en el
importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la
entidad. Esta misma regla se aplicará a las participaciones en entidades
participadas directa o indirectamente para determinar en qué medida se
consideran afectas a la actividad de su entidad tenedora.
Se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad
económica cuando así se considere conforme a la normativa legal y reglamentaria
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Para cuantificar esta reducción, y con referencia al momento del devengo, se
asimilarán a los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica la
tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una
entidad o de la cesión de capitales a terceros, cuyo valor contable no sobrepase el
importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos
beneficios provengan de la realización de actividades económicas, tanto en el propio
ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los
beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los
valores a que se refiere el último párrafo del punto 1.º, de la letra a), del punto Dos del
apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, cuando los ingresos obtenidos por las entidades participadas procedan, al
menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas. La aplicación de esta
regla se condiciona a que los beneficios no distribuidos a que se refiere este párrafo,
en la medida en que se hayan considerado para la cuantificación de esta reducción, no
sean objeto de distribución durante los cinco años siguientes al devengo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá suponer que forme
parte de la base de la reducción el valor de bienes, distintos de la tesorería, los
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de
la cesión de capitales a terceros, que se consideren no afectos a la actividad de
las entidades participadas a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
4. La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las
participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del
causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, no podrán
realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la
adquisición, o a la pérdida del carácter económico de la actividad de la entidad en
los términos señalados en la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del
artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si en ese plazo las
participaciones sociales o derechos sobre ellas se aportan a una sociedad y las
participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los
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Núm. 171