Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Tributos. (BOE-A-2025-14790)
Ley 3/2025, 26 de junio, de apoyo fiscal a la empresa familiar por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Jueves 17 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 95943

por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda
proporcionalmente al valor de los citados bienes o derechos.
2. Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes
requisitos y condiciones:
a) Los citados bienes o derechos deberán haber estado exentos, conforme al
punto Uno, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, en cualquiera de los dos años naturales anteriores
al fallecimiento.
b) La reducción estará condicionada a que alguno de los causahabientes
beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una
actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del
causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de
ese plazo. No obstante, no se perderá la reducción si, en ese plazo, los bienes o
derechos sobre la empresa o el negocio se aportan a una sociedad y las
participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los
requisitos de la exención del artículo mencionado en la letra anterior durante el
plazo antes señalado, o se transmiten a otro causahabiente que se haya
beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción, quien deberá
asimismo mantener la afectación de los bienes y derechos recibidos durante el
plazo que se hubiera establecido para la primera transmisión.
3. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de
aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer
grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.
4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c)
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse
dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al
fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.»
Tres.

Se da nueva redacción al artículo 131-4, con el siguiente contenido:

«Artículo 131-4. Reducción por la adquisición mortis causa sobre participaciones
en entidades.

a) Salvo prueba en contrario, se entenderá que los valores de una sociedad
en otras entidades se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación
siempre que dicha sociedad, sus consejeros, o sus administradores sean
miembros del órgano de administración de la participada. Se entenderá, asimismo,
que se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y
personales para llevar a cabo tal dirección y gestión cuando la entidad cuente con
medios propios o ajenos de asesoramiento jurídico y financiero en apoyo de su
participación en tales órganos de administración.

cve: BOE-A-2025-14790
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1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de
Aragón, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge o
descendientes de la persona fallecida en las que estuviese incluido el valor de
participaciones de entidades, o de derechos de usufructo sobre las mismas, para
obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del valor neto
que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los
citados bienes o derechos.
2. Para la aplicación de esta reducción deberán cumplirse los requisitos de la
exención del punto Dos, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la fecha de fallecimiento. A los solos
efectos de entender cumplidos tales requisitos para la aplicación de esta
reducción, se seguirán las siguientes reglas: