Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14580)
Sala Primera. Sentencia 127/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 7544-2024. Promovido por doña Estíbaliz Gojenola Oleagoitia en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94145
más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de
amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que
deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se
pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo» (en el mismo sentido y ya en
relación a la serie de recursos de amparo dentro de la que se inscribe la presente
demanda, entre otras, las SSTC 67/2025, de 18 de marzo, FJ 2, y 90/2025, 93/2025
y 94/2025, de 7 de abril, FJ 2).
Dicho esto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente
con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos
a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la
doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el
alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de
los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de
la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo
que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4
LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración
del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin
embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las
madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación
económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los
arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se
derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la
prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el
art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión—
una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias
monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y
proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias
negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias
monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En aplicación de la referida doctrina al caso de autos, procede la estimación de la
presente demanda de amparo. Hemos de precisar que, en contra de lo interesado por el
fiscal y la parte recurrente, que piden que de todas las resoluciones judiciales recaídas
en el procedimiento solo se declare la nulidad de la sentencia núm. 1077/2024, de 11 de
septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (que estimó el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada), procede
también la anulación del resto de las sentencias, esto es, de la sentencia núm. 477/2023,
de 16 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
y de la sentencia núm. 180/2022, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Social núm. 9 de
Bilbao. Ciertamente, aunque tales resoluciones estimaron la pretensión de la actora,
reconociendo la infracción constitucional de modo coincidente en lo esencial con lo
declarado en la STC 140/2024, no lo hicieron en los términos recogidos en el FJ 7 de la
citada sentencia, en el que precisamos que en tanto el legislador no llevase a cabo la
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Núm. 168
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más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de
amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que
deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se
pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo» (en el mismo sentido y ya en
relación a la serie de recursos de amparo dentro de la que se inscribe la presente
demanda, entre otras, las SSTC 67/2025, de 18 de marzo, FJ 2, y 90/2025, 93/2025
y 94/2025, de 7 de abril, FJ 2).
Dicho esto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente
con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos
a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la
doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el
alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de
los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de
la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo
que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4
LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración
del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin
embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las
madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación
económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los
arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se
derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la
prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el
art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión—
una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias
monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y
proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias
negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias
monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En aplicación de la referida doctrina al caso de autos, procede la estimación de la
presente demanda de amparo. Hemos de precisar que, en contra de lo interesado por el
fiscal y la parte recurrente, que piden que de todas las resoluciones judiciales recaídas
en el procedimiento solo se declare la nulidad de la sentencia núm. 1077/2024, de 11 de
septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (que estimó el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada), procede
también la anulación del resto de las sentencias, esto es, de la sentencia núm. 477/2023,
de 16 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
y de la sentencia núm. 180/2022, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Social núm. 9 de
Bilbao. Ciertamente, aunque tales resoluciones estimaron la pretensión de la actora,
reconociendo la infracción constitucional de modo coincidente en lo esencial con lo
declarado en la STC 140/2024, no lo hicieron en los términos recogidos en el FJ 7 de la
citada sentencia, en el que precisamos que en tanto el legislador no llevase a cabo la
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