Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14580)
Sala Primera. Sentencia 127/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 7544-2024. Promovido por doña Estíbaliz Gojenola Oleagoitia en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94143
4. Por providencia de 2 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de
lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en
un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina
núm. 2112-2023 y al recurso de suplicación núm. 2618-2022, respectivamente.
Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao a
fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 40-2022, emplazando a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo,
para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El 2 de enero de 2025 la letrada de la administración de la Seguridad Social, en
la representación que ostenta, se personó como parte recurrida.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de
este tribunal, de 13 de marzo de 2025, se tuvo por personada y parte en el
procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social en la
representación que ostenta y conforme al art. 52 LOTC se dio vista de las actuaciones
por plazo de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran realizar las
alegaciones que considerasen pertinentes.
7. El 2 de abril de 2025, presentó escrito de alegaciones la letrada de la
Administración de la Seguridad Social manifestando que se allanaba a las pretensiones
del recurso de amparo. En tal sentido, señaló que a la vista de lo resuelto por el Pleno de
este tribunal en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 (y las posteriores resoluciones
que han resuelto recursos de amparo sobre la misma cuestión) la dirección del servicio
jurídico de la administración de la Seguridad Social había dictado la instrucción 10/2024,
de 23 de diciembre, en la que autorizaba al servicio jurídico delegado central en el INSS
para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que
resultasen afectados por lo establecido en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024,
de 6 de noviembre, lo que sucedía en el presente caso. Además, se añadía que se debía
tener en cuenta que el reconocimiento de las diez semanas adicionales del permiso
disfrutado por la progenitora de la familia monoparental con hijo nacido a partir del día 1
de enero de 2021 —periodo máximo de disfrute, en su caso, al excluirse las seis
primeras semanas, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e
inmediatamente posterior al parto— habrá de quedar supeditado al cumplimiento del
resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los
que se incluye el haber hecho efectivo el descanso sin prestación de servicios por cuenta
ajena ni percepción de las correspondientes retribuciones, así como que el menor no
hubiera cumplido un año para disfrutar del descanso [art. 177 de la Ley general de la
Seguridad Social (LGSS) en relación con el art. 48.4 de la Ley del estatuto de los
trabajadores (LET)]. Por ello, se suplicó al Tribunal que concretase en el supuesto de
autos si el reconocimiento del derecho habría de tener en cuenta el cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado art. 177 LGSS en relación
con el art. 48.4 LET o si cabía una interpretación alternativa, concretando el alcance de
la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas dado el
principio constitucionalmente proclamado de que la «igualdad solo puede aplicarse
dentro de la legalidad». En suma, se solicitó que este tribunal señalara, «a efectos de
ejecución, si el reconocimiento del derecho que haya de hacerse en su caso en sede
administrativa, ha de tener en cuenta el cumplimiento de todos y cada uno de los
cve: BOE-A-2025-14580
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Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94143
4. Por providencia de 2 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de
lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en
un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina
núm. 2112-2023 y al recurso de suplicación núm. 2618-2022, respectivamente.
Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao a
fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 40-2022, emplazando a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo,
para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El 2 de enero de 2025 la letrada de la administración de la Seguridad Social, en
la representación que ostenta, se personó como parte recurrida.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de
este tribunal, de 13 de marzo de 2025, se tuvo por personada y parte en el
procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social en la
representación que ostenta y conforme al art. 52 LOTC se dio vista de las actuaciones
por plazo de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran realizar las
alegaciones que considerasen pertinentes.
7. El 2 de abril de 2025, presentó escrito de alegaciones la letrada de la
Administración de la Seguridad Social manifestando que se allanaba a las pretensiones
del recurso de amparo. En tal sentido, señaló que a la vista de lo resuelto por el Pleno de
este tribunal en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 (y las posteriores resoluciones
que han resuelto recursos de amparo sobre la misma cuestión) la dirección del servicio
jurídico de la administración de la Seguridad Social había dictado la instrucción 10/2024,
de 23 de diciembre, en la que autorizaba al servicio jurídico delegado central en el INSS
para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que
resultasen afectados por lo establecido en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024,
de 6 de noviembre, lo que sucedía en el presente caso. Además, se añadía que se debía
tener en cuenta que el reconocimiento de las diez semanas adicionales del permiso
disfrutado por la progenitora de la familia monoparental con hijo nacido a partir del día 1
de enero de 2021 —periodo máximo de disfrute, en su caso, al excluirse las seis
primeras semanas, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e
inmediatamente posterior al parto— habrá de quedar supeditado al cumplimiento del
resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los
que se incluye el haber hecho efectivo el descanso sin prestación de servicios por cuenta
ajena ni percepción de las correspondientes retribuciones, así como que el menor no
hubiera cumplido un año para disfrutar del descanso [art. 177 de la Ley general de la
Seguridad Social (LGSS) en relación con el art. 48.4 de la Ley del estatuto de los
trabajadores (LET)]. Por ello, se suplicó al Tribunal que concretase en el supuesto de
autos si el reconocimiento del derecho habría de tener en cuenta el cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado art. 177 LGSS en relación
con el art. 48.4 LET o si cabía una interpretación alternativa, concretando el alcance de
la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas dado el
principio constitucionalmente proclamado de que la «igualdad solo puede aplicarse
dentro de la legalidad». En suma, se solicitó que este tribunal señalara, «a efectos de
ejecución, si el reconocimiento del derecho que haya de hacerse en su caso en sede
administrativa, ha de tener en cuenta el cumplimiento de todos y cada uno de los
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Núm. 168