Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14579)
Sala Primera. Sentencia 126/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 1269-2023. Promovido por don Florentino Torres del Campo y otras dos personas más en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de instrucción de Bilbao en diligencias previas tramitadas por el fallecimiento de un familiar. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida: investigación insuficiente de un posible delito de homicidio, en su caso asesinato; falta de atención debida del derecho de los familiares del fallecido a participar en el proceso penal como víctimas indirectas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94130
sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que
sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso» (art. 12).
En correspondencia con las anteriores previsiones, el art. 109 bis LECrim –
introducido por la disposición final primera de la misma Ley 4/2015–, dispone que en el
caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, en el caso de no
existir las personas que indica en su primer inciso (cónyuge no separado legalmente o
de hecho o persona unida por una análoga relación de afectividad; hijos convivientes;
progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se
encontraren bajo su guarda; personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren
bajo su acogimiento familiar), la acción penal podrá ser ejercida por los demás parientes
en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la
representación legal de la víctima.
Y posteriormente, el art. 636 LECrim dispone que «[e]n los casos de muerte o
desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de
igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera
conocimiento. […] Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha
sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del
plazo de interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos
en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de
la comunicación. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo
de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa».
En el marco de dicha normativa, este tribunal se ha pronunciado sobre el derecho de
acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas, subrayando que «en
el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y,
obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito,
ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del
art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a
acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición
de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y
procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba
verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho». Así
también, que este derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los
perjudicados por el delito se configura «como un derecho autónomo e independiente de
su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del
art. 24.1 CE» (STC 102/2022, FFJJ 6 y 7).
En esta STC 102/2022, FJ 6, el Tribunal examinó el acceso a las actuaciones
judiciales de quien invocaba su condición de víctima o de persona perjudicada por el
delito, en un proceso penal ya archivado; y señalamos que la decisión adoptada en las
resoluciones impugnadas que denegaron el acceso a las actuaciones de la víctima
resultaba «aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta
el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le
fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la
causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las
actuaciones judiciales». Se apunta ya en esta resolución uno de los aspectos que se
plantean en el presente recurso y que posteriormente señalaremos: el déficit de tutela
judicial que supone la ausencia de notificación de la resolución de archivo.
7. Aplicación de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en materia de investigación eficaz y suficiente al presente caso. Resolución de
la primera queja de la demanda de amparo.
A) A partir del marco normativo y jurisprudencial expuesto, debemos examinar la
primera queja de los recurrentes en su demanda, relativa a la vulneración de su derecho
a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6 CEDH) en relación con el derecho a la vida
en su vertiente procesal (arts. 15 CE y 2 CEDH), por las resoluciones judiciales
cve: BOE-A-2025-14579
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
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sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que
sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso» (art. 12).
En correspondencia con las anteriores previsiones, el art. 109 bis LECrim –
introducido por la disposición final primera de la misma Ley 4/2015–, dispone que en el
caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, en el caso de no
existir las personas que indica en su primer inciso (cónyuge no separado legalmente o
de hecho o persona unida por una análoga relación de afectividad; hijos convivientes;
progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se
encontraren bajo su guarda; personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren
bajo su acogimiento familiar), la acción penal podrá ser ejercida por los demás parientes
en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la
representación legal de la víctima.
Y posteriormente, el art. 636 LECrim dispone que «[e]n los casos de muerte o
desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de
igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera
conocimiento. […] Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha
sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del
plazo de interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos
en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de
la comunicación. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo
de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa».
En el marco de dicha normativa, este tribunal se ha pronunciado sobre el derecho de
acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas, subrayando que «en
el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y,
obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito,
ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del
art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a
acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición
de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y
procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba
verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho». Así
también, que este derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los
perjudicados por el delito se configura «como un derecho autónomo e independiente de
su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del
art. 24.1 CE» (STC 102/2022, FFJJ 6 y 7).
En esta STC 102/2022, FJ 6, el Tribunal examinó el acceso a las actuaciones
judiciales de quien invocaba su condición de víctima o de persona perjudicada por el
delito, en un proceso penal ya archivado; y señalamos que la decisión adoptada en las
resoluciones impugnadas que denegaron el acceso a las actuaciones de la víctima
resultaba «aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta
el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le
fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la
causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las
actuaciones judiciales». Se apunta ya en esta resolución uno de los aspectos que se
plantean en el presente recurso y que posteriormente señalaremos: el déficit de tutela
judicial que supone la ausencia de notificación de la resolución de archivo.
7. Aplicación de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en materia de investigación eficaz y suficiente al presente caso. Resolución de
la primera queja de la demanda de amparo.
A) A partir del marco normativo y jurisprudencial expuesto, debemos examinar la
primera queja de los recurrentes en su demanda, relativa a la vulneración de su derecho
a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6 CEDH) en relación con el derecho a la vida
en su vertiente procesal (arts. 15 CE y 2 CEDH), por las resoluciones judiciales
cve: BOE-A-2025-14579
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