Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14579)
Sala Primera. Sentencia 126/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 1269-2023. Promovido por don Florentino Torres del Campo y otras dos personas más en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de instrucción de Bilbao en diligencias previas tramitadas por el fallecimiento de un familiar. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida: investigación insuficiente de un posible delito de homicidio, en su caso asesinato; falta de atención debida del derecho de los familiares del fallecido a participar en el proceso penal como víctimas indirectas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94125

La citada STC 144/2024, FJ 4, sintetiza los pronunciamientos anteriores de este
tribunal en la materia, con lógica referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos:
«El Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina acerca de las
exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en
relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes
(art. 15 CE), en los supuestos de sobreseimiento y archivo del procedimiento instructor
incoado por denuncias de haber sufrido torturas o malos tratos bajo custodia policial o en
el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre otras muchas, SSTC 34/2008,
de 25 de febrero; 1/2024, de 15 de enero, y 33/2024 y 35/2024, de 11 de marzo).
Esta jurisprudencia constitucional, inevitablemente ligada con la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, impone a los órganos judiciales una diligencia
reforzada en la investigación de estos delitos. La exigencia de una investigación
suficiente y eficaz deriva del art. 3 CEDH que, en términos prácticamente idénticos al
art. 15 CE, dispone que ‘nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes’, precepto que consagra uno de los valores fundamentales de
las sociedades democráticas y un derecho absoluto e inalienable estrechamente
vinculado con el respeto de la dignidad humana (SSTEDH de 1 de junio de 2010, asunto
Gäfgen c. Alemania, § 107, y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica, §
81).
En nuestra doctrina, la exigencia de llevar a cabo una investigación suficiente y
eficaz de esta clase de denuncias ‘tienen su encuadre constitucional más preciso en el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no
ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la
valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de
que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén
motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, de que sean acordes con la
prohibición absoluta de las conductas denunciadas, según un parámetro de control
constitucional reforzado. La función del Tribunal Constitucional tiene por objeto la
protección de los derechos fundamentales afectados, sin perjuicio de la calificación
jurídico-penal que corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria’ [SSTC 12/2022, de 7
de febrero, FJ 2 (i), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (i)].
Este tribunal ha reiterado que ‘[e]xiste una especial exigencia de desarrollar una
exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas
contrarias al art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles
para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una
situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia
física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las
diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial
penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de
torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se
revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora’
[SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (ii), y 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2 (iii)].
La suficiencia y efectividad de la instrucción judicial y la necesidad de perseverar en la
práctica de nuevas diligencias de investigación, ‘deben evaluarse atendiendo a las
circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo
denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial
exigido por el art. 24.1 CE’ [SSTC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (iii), y 33/2024, de 11 de
marzo, FJ 2 (ii)]. La exigencia de investigación eficaz y suficiente no debe suponer la
práctica de todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, sino ‘que en un
contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se
revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de
maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la
que proceda al archivo de las actuaciones’ (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8).»

cve: BOE-A-2025-14579
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Núm. 168