Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14579)
Sala Primera. Sentencia 126/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 1269-2023. Promovido por don Florentino Torres del Campo y otras dos personas más en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de instrucción de Bilbao en diligencias previas tramitadas por el fallecimiento de un familiar. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida: investigación insuficiente de un posible delito de homicidio, en su caso asesinato; falta de atención debida del derecho de los familiares del fallecido a participar en el proceso penal como víctimas indirectas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

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investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se
solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando
las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de
lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal
manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra
o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de
un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante
la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso,
del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la
práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas
diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las
partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de
mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a
instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de
los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6;
63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de
septiembre).»
Asimismo, este tribunal ha declarado reiteradamente que «las exigencias del derecho
a la tutela judicial efectiva serán distintas y más estrictas, ‘reforzadas’ (SSTC 63/2005,
de 14 de marzo, FJ 3, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), cuando, a pesar de que la
decisión judicial no se refiera directamente a la preservación o a los límites de un
derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté
implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2), vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio,
FJ 7), conectado (SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2, y 71/004, de 19 de abril, FJ 4),
en juego (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), o afectado (SSTC 186/2003, de 27 de
octubre, FJ 5, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión».
Según indicamos en la STC 87/2020, FJ 3 C) a), con remisión a la STC 106/2011,
«[e]stamos en estos casos ante decisiones judiciales ‘especialmente cualificadas en
función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último
de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle
indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones,
pues no solo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que
puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho
fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con
independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles’
(SSTC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3; 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, y 34/2008, de 25 de
febrero, FJ 3)».
Por ello, de nuevo con cita de la STC 87/2020, FJ 3 C) a), en tales supuestos el
art. 24.1 CE exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una
resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (STC 63/2005,
de 17 de marzo, FJ 3). Sobre todo es necesario que la resolución judicial sea
«conforme» con el mismo (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 3), «compatible» con él
(STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 4), esto es, que exprese o trasluzca «una
argumentación axiológica que sea respetuosa» con su contenido (STC 63/2005, de 17
de marzo, FJ 3). De este modo, como subrayaba la STC 224/2007, de 22 de octubre, es
«perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias
del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de Derecho que
fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de
los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las
razones justificativas de las decisiones adoptadas» (FJ 3). En estos casos, la evaluación
de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la
suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones
impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino

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