Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14579)
Sala Primera. Sentencia 126/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 1269-2023. Promovido por don Florentino Torres del Campo y otras dos personas más en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de instrucción de Bilbao en diligencias previas tramitadas por el fallecimiento de un familiar. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida: investigación insuficiente de un posible delito de homicidio, en su caso asesinato; falta de atención debida del derecho de los familiares del fallecido a participar en el proceso penal como víctimas indirectas.
41 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94122
Como hemos recordado en la STC 70/2024, de 6 de mayo, FJ 2: «Es jurisprudencia
consolidada que corresponde a este tribunal determinar tanto el orden del examen de las
quejas, como la necesidad o conveniencia de pronunciarse en sentencia sobre todas las
lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya
apreciado la concurrencia de alguna de ellas (entre otras, SSTC 115/2002, de 20
de mayo, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2; 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, y 26/2020, de 24
de febrero, FJ 3)». En el mismo sentido, STC 117/2025, de 13 de mayo, FJ 3, del Pleno.
En el presente caso, es decisión de la Sala que se fije doctrina sobre las dos quejas
deducidas en la demanda de amparo, dada la importancia de cada una de ellas, lo que
ha determinado su admisión por la especial trascendencia constitucional del recurso, y
por guardar cierta conexión entre sí, como luego se verá. Seguiremos para ello el orden
propuesto en el escrito de los recurrentes, examinando en primer término la queja
relativa a la vulneración del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente
procesal, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 CE y 6 CEDH).
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
y el ejercicio de la acción penal.
Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva,
en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción
penal, se configura como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde
la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2
CE (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5;
41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).
Como se recoge en la STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 A), sus notas características
son:
«a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho
incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a
los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo
necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de 5 de
junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el
derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de
conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y
fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero,
FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de
una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad
corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de
diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre
otras].
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la
resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura
de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable
concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o
provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario,
habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación
penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente
solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la
utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se
vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación
jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la
suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de
sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la
cve: BOE-A-2025-14579
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94122
Como hemos recordado en la STC 70/2024, de 6 de mayo, FJ 2: «Es jurisprudencia
consolidada que corresponde a este tribunal determinar tanto el orden del examen de las
quejas, como la necesidad o conveniencia de pronunciarse en sentencia sobre todas las
lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya
apreciado la concurrencia de alguna de ellas (entre otras, SSTC 115/2002, de 20
de mayo, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2; 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, y 26/2020, de 24
de febrero, FJ 3)». En el mismo sentido, STC 117/2025, de 13 de mayo, FJ 3, del Pleno.
En el presente caso, es decisión de la Sala que se fije doctrina sobre las dos quejas
deducidas en la demanda de amparo, dada la importancia de cada una de ellas, lo que
ha determinado su admisión por la especial trascendencia constitucional del recurso, y
por guardar cierta conexión entre sí, como luego se verá. Seguiremos para ello el orden
propuesto en el escrito de los recurrentes, examinando en primer término la queja
relativa a la vulneración del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente
procesal, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 CE y 6 CEDH).
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
y el ejercicio de la acción penal.
Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva,
en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción
penal, se configura como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde
la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2
CE (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5;
41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).
Como se recoge en la STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 A), sus notas características
son:
«a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho
incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a
los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo
necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de 5 de
junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el
derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de
conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y
fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero,
FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de
una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad
corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de
diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre
otras].
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la
resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura
de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable
concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o
provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario,
habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación
penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente
solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la
utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se
vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación
jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la
suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de
sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la
cve: BOE-A-2025-14579
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168