Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14579)
Sala Primera. Sentencia 126/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 1269-2023. Promovido por don Florentino Torres del Campo y otras dos personas más en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de instrucción de Bilbao en diligencias previas tramitadas por el fallecimiento de un familiar. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida: investigación insuficiente de un posible delito de homicidio, en su caso asesinato; falta de atención debida del derecho de los familiares del fallecido a participar en el proceso penal como víctimas indirectas.
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Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94114

práctica de diligencias de carácter económico, como transferencias, pagos en bizum,
tránsitos de llamadas...Etc. Es decir que ya en esta resolución de fecha 01/06/22 se dice
claramente cual es el objeto del presente procedimiento, sin que pueda mostrase
conformidad con esa parte, que tal vez porque esta confundida o no lo ha leído bien, dice
que ‘se está limitando el objeto del procedimiento’ en la providencia de fecha 05/07/22,
que es la que le sirve de base para solicitar la nulidad, debiendo nuevamente reiterarse,
que fue en ese auto de fecha 01/06/22 el que fijaba el delito que tenía que ser
investigado.
En ningún momento fue iniciado procedimiento, ni se hizo referencia alguna a
diligencias previas por delito de homicidio, lo que no implica que para mayor certeza, en
cuanto a la tipificación de los hechos, se acordara la práctica de unas diligencias
(folio 153) como la de solicitar al Instituto Anatómico Forense, para que se informara en
relación a la causa, naturaleza y etiología del fallecimiento de Raúl Carlos Torres Cid,
llevando a cabo una ampliación del análisis químico toxicológico, incluyendo la posible
presencia de GHB, añadiéndose en ese auto que si no se obtendría dato alguno que
modificase la causa de la muerte de la que ya constaba, solo se estaría en presencia de
un delito contra el patrimonio.
Con fecha 5/07/22, se recibe informe de lo interesado y referido en punto anterior con
el resultado que consta, y así se informa por el servicio de laboratorio forense, que se
obtiene un resultado de alcohol etílico no concluyente debido al mal estado de las
muestras y falta de humor vitreo, y los valores de GHB son compatibles con niveles
endógenos post morten. Por lo que no existen datos que justifiquen otra investigación
diferente a la que ya se sigue y así se dice en providencia de fecha 05 de julio de 2022,
por lo que se continua en relación a un supuesto delito contra el patrimonio, como ya se
había dicho en la resolución repetidamente mencionada de fecha 01/06/22.
[…]
Con fecha 04/12/22 se dicta auto ante el escrito que presenta esa acusación
particular en el cual ‘solicita incorporación de evidencias que no constan’, cuando en
realidad no son más que una serie de alegaciones que se efectúan, interesando que se
practiquen unas diligencias de las cuales algunas ya constaban, otras que eran
innecesarias se denegaban, admitiéndose las reclamaciones de informes, curiosamente
esta resolución no fue recurrida, y ahora se dice que la denegación de la práctica de
diligencias supone una vulneración a la tutela judicial efectiva, y sin perjuicio de tener
que decir que la denegación de práctica de diligencias, suponga indefensión ni
vulneración del art. 24 CE, pues tal derecho no es ilimitado teniendo el juez de
instrucción la facultad de no admitir aquellas que no sean útiles ni necesarias, lo cierto es
que solamente ha sido recurrida una providencia de fecha 05/07/22 por lo que no se
entiende que se haga referencia a un auto no recurrido, si no estaba conforme.»
Partiendo de este planteamiento, continúa la resolución señalando que tanto el auto
de 1 de junio de 2022 como la providencia de 5 de julio de 2022, efectivamente, no se
notificaron al denunciante; aunque señala que para el juzgado la existencia del
denunciante «le era desconocida hasta que se recibió la ampliación del atestado el
día 25/5/2022» y afirma:
«[E]n el presente caso hay que decir que si bien ha podido haber una irregularidad,
por la falta de notificación al denunciante de esas resoluciones, ello no supone
automáticamente que se haya producido indefensión, y así se considera en el presente
caso, pues en ningún momento ha habido disminución ni eliminación del derecho que
corresponde a ese denunciante, quien formula denuncia por estafa y las actuaciones se
han seguido por delito contra el patrimonio.
No ha habido alteración sustancial, ni resolución que haya supuesto cambio esencial
del procedimiento, solo una simple infracción, sin que de ella se haya derivado perjuicio
real alguno para el denunciante. Se podría estar en otra situación, si se hubiera incoado
procedimiento por homicidio y se siguiera por delito contra el patrimonio o viceversa y no
se hubiera comunicado al denunciante, pero ello no ha tenido lugar, por lo que no se

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Núm. 168