Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14589)
Pleno. Sentencia 136/2025, de 11 de junio de 2025. Recurso de amparo 4589-2024. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y don Juan Garriga Domènech respecto del acuerdo de la mesa de edad y su presidente que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quienes voluntariamente han decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y están sujetos a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94244
en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (art. 23.1 CE)», para cuyo restablecimiento se declaró la
nulidad de los acuerdos parlamentarios que admitieron la delegación de voto o
habilitaron su ejercicio por vía telemática.
En todos los casos, la estimación del recurso tuvo como fundamento la doctrina
sentada en la STC 65/2022, de 31 de mayo, en la que se razonaba, entre otros extremos
y por lo que es relevante a este recurso, que: (i) los acuerdos que admiten la delegación
del voto de los parlamentarios pueden afectar al ius in officium del resto de los miembros
de la Cámara (FJ 3); (ii) el principio en virtud del cual el voto de los representantes
políticos es personal e indelegable, previsto en el art. 79.3 CE, resulta de aplicación a
todos los cargos públicos representativos, incluyendo a los parlamentarios autonómicos
(FJ 5); (iii) las normas parlamentarias que introducen excepciones al carácter personal e
indelegable del voto de los representantes políticos solo son constitucionalmente
admisibles cuando se encuentran justificadas en la necesidad de salvaguardar otros
bienes o valores constitucionales que se consideren merecedores de protección y
respetan el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en el caso de quien
voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el
que pesa una orden judicial de busca y captura (FFJJ 6 y 7).
La aplicación de tal doctrina desembocó en todas esas sentencias en sendos fallos
estimatorios que declararon la nulidad de los acuerdos impugnados, limitando su alcance
en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en el sentido de que dicha
nulidad no puede comunicarse a los actos que hubieren podido adoptarse con el voto no
personal o presencial de los diputados correspondientes.
Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo.
La doctrina expuesta conduce a la estimación del presente recurso en lo que hace a
la admisión, por el acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de
junio de 2024, de la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i
Casamajó y don Lluís Puig i Gordi para la sesión constitutiva de la XV legislatura del
Parlamento de Cataluña. Esa delegación de voto es la única cuestionada ahora por los
recurrentes en amparo, que también discutieron la admisión de la delegación de voto del
diputado don Rubén Wagensberg i Ramon para la misma sesión constitutiva ante los
órganos de la Cámara, pero no en el presente procedimiento.
Tal y como ya hemos indicado en la reciente STC 83/2025, de 26 de marzo, FJ 3, la
admisión de la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó
y don Lluís Puig i Gordi ahora cuestionada no se ajusta a la interpretación restrictiva que
conforme a la Constitución permite excepcionar el principio de personalidad en el
ejercicio del derecho de voto por los parlamentarios, «al aceptar a tal efecto una
circunstancia constitucionalmente inadmisible, como es la de quien voluntariamente
elude la acción de la jurisdicción penal española y sobre quien pesa una orden judicial de
busca y captura. Una situación que es, cabalmente, aquella en que se encuentran los
diputados cuya delegación de voto fue aceptada por la mesa de edad, por más que se
alegue, como hace aquí la representación procesal del Parlamento de Cataluña, que la
mera adopción por las Cortes Generales de una ley orgánica de amnistía supone, por sí
misma (y aún antes de su publicación y, por tanto, de su vigencia), la concurrencia de
una circunstancia excepcional que, además, según se afirma sin aportar razonamiento
específico alguno al respecto, habría de aplicarse a los diputados delegantes».
Tal y como acordamos también en la citada sentencia (fundamento jurídico 3), esta
conclusión determina el otorgamiento del amparo solicitado. No obstante, en la medida
en que el fallo de la STC 83/2025, de 26 de marzo, ha declarado la nulidad del acuerdo
de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, que admitió la
delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig
i Gordi ahora cuestionada, sin extender esos efectos a los actos adoptados con los votos
delegados, el otorgamiento del presente amparo solo conlleva la declaración de que el
citado acuerdo lesionó el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus
cve: BOE-A-2025-14589
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3.
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
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en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (art. 23.1 CE)», para cuyo restablecimiento se declaró la
nulidad de los acuerdos parlamentarios que admitieron la delegación de voto o
habilitaron su ejercicio por vía telemática.
En todos los casos, la estimación del recurso tuvo como fundamento la doctrina
sentada en la STC 65/2022, de 31 de mayo, en la que se razonaba, entre otros extremos
y por lo que es relevante a este recurso, que: (i) los acuerdos que admiten la delegación
del voto de los parlamentarios pueden afectar al ius in officium del resto de los miembros
de la Cámara (FJ 3); (ii) el principio en virtud del cual el voto de los representantes
políticos es personal e indelegable, previsto en el art. 79.3 CE, resulta de aplicación a
todos los cargos públicos representativos, incluyendo a los parlamentarios autonómicos
(FJ 5); (iii) las normas parlamentarias que introducen excepciones al carácter personal e
indelegable del voto de los representantes políticos solo son constitucionalmente
admisibles cuando se encuentran justificadas en la necesidad de salvaguardar otros
bienes o valores constitucionales que se consideren merecedores de protección y
respetan el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en el caso de quien
voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el
que pesa una orden judicial de busca y captura (FFJJ 6 y 7).
La aplicación de tal doctrina desembocó en todas esas sentencias en sendos fallos
estimatorios que declararon la nulidad de los acuerdos impugnados, limitando su alcance
en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en el sentido de que dicha
nulidad no puede comunicarse a los actos que hubieren podido adoptarse con el voto no
personal o presencial de los diputados correspondientes.
Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo.
La doctrina expuesta conduce a la estimación del presente recurso en lo que hace a
la admisión, por el acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de
junio de 2024, de la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i
Casamajó y don Lluís Puig i Gordi para la sesión constitutiva de la XV legislatura del
Parlamento de Cataluña. Esa delegación de voto es la única cuestionada ahora por los
recurrentes en amparo, que también discutieron la admisión de la delegación de voto del
diputado don Rubén Wagensberg i Ramon para la misma sesión constitutiva ante los
órganos de la Cámara, pero no en el presente procedimiento.
Tal y como ya hemos indicado en la reciente STC 83/2025, de 26 de marzo, FJ 3, la
admisión de la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó
y don Lluís Puig i Gordi ahora cuestionada no se ajusta a la interpretación restrictiva que
conforme a la Constitución permite excepcionar el principio de personalidad en el
ejercicio del derecho de voto por los parlamentarios, «al aceptar a tal efecto una
circunstancia constitucionalmente inadmisible, como es la de quien voluntariamente
elude la acción de la jurisdicción penal española y sobre quien pesa una orden judicial de
busca y captura. Una situación que es, cabalmente, aquella en que se encuentran los
diputados cuya delegación de voto fue aceptada por la mesa de edad, por más que se
alegue, como hace aquí la representación procesal del Parlamento de Cataluña, que la
mera adopción por las Cortes Generales de una ley orgánica de amnistía supone, por sí
misma (y aún antes de su publicación y, por tanto, de su vigencia), la concurrencia de
una circunstancia excepcional que, además, según se afirma sin aportar razonamiento
específico alguno al respecto, habría de aplicarse a los diputados delegantes».
Tal y como acordamos también en la citada sentencia (fundamento jurídico 3), esta
conclusión determina el otorgamiento del amparo solicitado. No obstante, en la medida
en que el fallo de la STC 83/2025, de 26 de marzo, ha declarado la nulidad del acuerdo
de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, que admitió la
delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig
i Gordi ahora cuestionada, sin extender esos efectos a los actos adoptados con los votos
delegados, el otorgamiento del presente amparo solo conlleva la declaración de que el
citado acuerdo lesionó el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus
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