Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14589)
Pleno. Sentencia 136/2025, de 11 de junio de 2025. Recurso de amparo 4589-2024. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y don Juan Garriga Domènech respecto del acuerdo de la mesa de edad y su presidente que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quienes voluntariamente han decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y están sujetos a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94243
i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell para la sesión constitutiva de la
XV legislatura del Parlamento de Cataluña; y «contra el acuerdo verbal de la misma
fecha que desestimaba la reconsideración presentada por el Grupo Parlamentario Vox»
contra el acuerdo anterior.
En síntesis, y como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes, el
recurso considera que los acuerdos impugnados, al admitir la delegación del voto de los
citados diputados sin que concurriera en ellos ninguno de los supuestos previstos en el
art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), son contrarios a la
consolidada doctrina de este tribunal sobre la personalidad y presencialidad del voto
parlamentario, vulnerando el derecho de los recurrentes al ejercicio de su función
representativa, así como el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos por medio de sus representantes (art. 23.2 y 1 CE, respectivamente).
Adicionalmente, el recurso cuestiona la constitucionalidad del propio art. 95 RPC, al
entender que ese precepto sería contrario a lo previsto en el art. 79.3 CE.
Por su parte, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita la desestimación íntegra
del recurso. Entiende que la mesa de edad de la Cámara, en el ejercicio de sus
funciones y conforme al principio de autonomía parlamentaria, ha aplicado
correctamente la doctrina constitucional, flexibilizando las exigencias de presencialidad y
personalidad del voto parlamentario ante una circunstancia excepcional aún no
contemplada por esa doctrina, como es la aprobación de una ley orgánica de amnistía
que, aunque no publicada ni por tanto vigente en el momento de la adopción del
acuerdo, debía ser de aplicación a los recurrentes. Con ello, se salvaguardaban otros
bienes merecedores de protección constitucional, como la participación efectiva de todos
los parlamentarios en la formación de la voluntad de la Cámara y el derecho de los
ciudadanos que los eligieron en función de un programa político determinado. En
definitiva, la decisión garantizó los derechos de los diputados individualmente
considerados, así como la correcta conformación de la voluntad de la Cámara.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad
del acuerdo de la mesa de edad que autorizó la delegación del voto ya que, a su juicio,
lesiona el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones
representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.1 CE), al romper el principio de personalidad del voto sin que concurran los
supuestos excepcionales que podrían justificarlo, conforme a reiterada doctrina
constitucional.
Síntesis de la doctrina constitucional relevante en la materia.
El problema constitucional que plantea el presente recurso, referido a la alegada
vulneración del art. 23.2 CE de los demandantes de amparo derivada de la decisión de la
mesa de edad del Parlamento de Cataluña de admitir la delegación del voto de los
diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del
diputado don Albert Batet i Canadell, es sustancialmente coincidente con el ya resuelto
en las SSTC 85/2022, de 27 de junio; 92/2022 y 93/2022, de 11 de julio; 24/2023, de 27
de marzo; 86/2024, de 3 de junio, y 83/2025, de 26 de marzo, todas ellas dictadas a raíz
de diversos recursos de amparo interpuestos por diputados del Parlamento de Cataluña
contra decisiones de los órganos parlamentarios que admitieron el voto por delegación o
por vía telemática de los mismos diputados aquí concernidos. La última de las
resoluciones citadas se pronuncia, en concreto, sobre el acuerdo de la mesa de edad del
Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, que admitió la delegación del voto de
los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi para la sesión
constitutiva de la XV legislatura del Parlamento de Cataluña, que es también objeto del
presente recurso de amparo.
Todas esas sentencias concluyeron declarando, en los términos que utiliza la última
de ellas, «que se había vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones
representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra
cve: BOE-A-2025-14589
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2.
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94243
i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell para la sesión constitutiva de la
XV legislatura del Parlamento de Cataluña; y «contra el acuerdo verbal de la misma
fecha que desestimaba la reconsideración presentada por el Grupo Parlamentario Vox»
contra el acuerdo anterior.
En síntesis, y como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes, el
recurso considera que los acuerdos impugnados, al admitir la delegación del voto de los
citados diputados sin que concurriera en ellos ninguno de los supuestos previstos en el
art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), son contrarios a la
consolidada doctrina de este tribunal sobre la personalidad y presencialidad del voto
parlamentario, vulnerando el derecho de los recurrentes al ejercicio de su función
representativa, así como el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos por medio de sus representantes (art. 23.2 y 1 CE, respectivamente).
Adicionalmente, el recurso cuestiona la constitucionalidad del propio art. 95 RPC, al
entender que ese precepto sería contrario a lo previsto en el art. 79.3 CE.
Por su parte, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita la desestimación íntegra
del recurso. Entiende que la mesa de edad de la Cámara, en el ejercicio de sus
funciones y conforme al principio de autonomía parlamentaria, ha aplicado
correctamente la doctrina constitucional, flexibilizando las exigencias de presencialidad y
personalidad del voto parlamentario ante una circunstancia excepcional aún no
contemplada por esa doctrina, como es la aprobación de una ley orgánica de amnistía
que, aunque no publicada ni por tanto vigente en el momento de la adopción del
acuerdo, debía ser de aplicación a los recurrentes. Con ello, se salvaguardaban otros
bienes merecedores de protección constitucional, como la participación efectiva de todos
los parlamentarios en la formación de la voluntad de la Cámara y el derecho de los
ciudadanos que los eligieron en función de un programa político determinado. En
definitiva, la decisión garantizó los derechos de los diputados individualmente
considerados, así como la correcta conformación de la voluntad de la Cámara.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad
del acuerdo de la mesa de edad que autorizó la delegación del voto ya que, a su juicio,
lesiona el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones
representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.1 CE), al romper el principio de personalidad del voto sin que concurran los
supuestos excepcionales que podrían justificarlo, conforme a reiterada doctrina
constitucional.
Síntesis de la doctrina constitucional relevante en la materia.
El problema constitucional que plantea el presente recurso, referido a la alegada
vulneración del art. 23.2 CE de los demandantes de amparo derivada de la decisión de la
mesa de edad del Parlamento de Cataluña de admitir la delegación del voto de los
diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del
diputado don Albert Batet i Canadell, es sustancialmente coincidente con el ya resuelto
en las SSTC 85/2022, de 27 de junio; 92/2022 y 93/2022, de 11 de julio; 24/2023, de 27
de marzo; 86/2024, de 3 de junio, y 83/2025, de 26 de marzo, todas ellas dictadas a raíz
de diversos recursos de amparo interpuestos por diputados del Parlamento de Cataluña
contra decisiones de los órganos parlamentarios que admitieron el voto por delegación o
por vía telemática de los mismos diputados aquí concernidos. La última de las
resoluciones citadas se pronuncia, en concreto, sobre el acuerdo de la mesa de edad del
Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, que admitió la delegación del voto de
los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi para la sesión
constitutiva de la XV legislatura del Parlamento de Cataluña, que es también objeto del
presente recurso de amparo.
Todas esas sentencias concluyeron declarando, en los términos que utiliza la última
de ellas, «que se había vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones
representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra
cve: BOE-A-2025-14589
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