Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14589)
Pleno. Sentencia 136/2025, de 11 de junio de 2025. Recurso de amparo 4589-2024. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y don Juan Garriga Domènech respecto del acuerdo de la mesa de edad y su presidente que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quienes voluntariamente han decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y están sujetos a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94239
f) La demanda continúa señalando que los diputados don Carles Puigdemont i
Casamajó y don Lluís Puig i Gordi no se encontraban en ninguno de los supuestos
tasados previstos en el art. 95 del Reglamento de la Cámara, en tanto «residen
voluntariamente en Bélgica con el único propósito de no rendir cuentas con la justicia»;
motivo por el cual los acuerdos impugnados vulnerarían el derecho de los parlamentarios
recurrentes a ejercer las funciones representativas, así como el correlativo derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.2 y 1 CE, respectivamente).
g) La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso por
considerar que suscita una «cuestión jurídica de relevante y general repercusión social»
y, muy especialmente, con consecuencias políticas generales, que trasciende por tanto el
caso concreto, como admite este tribunal que ocurre con carácter general respecto de
los amparos parlamentarios, invocando pues el supuesto previsto en la STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2, letra g). Se señala así que los acuerdos impugnados desvirtúan el
principio constitucional en virtud del cual las funciones representativas deben ejercerse
de forma presencial y personal, cuestionando aspectos que forman parte del núcleo
mismo de la función representativa, de lo que se derivaría la especial trascendencia
constitucional del presente recurso.
h) Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita a este tribunal que dicte en
su día sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando que las
resoluciones combatidas vulneran el derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer
las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), así
como el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (art. 23.1 CE), restableciéndoles en dichos derechos y
acordando, en consecuencia, declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, «dejando
sin efecto los votos efectuados por dicha indebida delegación».
4. El Pleno del Tribunal acordó, por providencia de 2 de julio de 2024, recabar para
sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
En una segunda providencia de la misma fecha, acordó admitirlo a trámite,
apreciando la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional
[art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], dado que el asunto
suscitado trasciende del caso concreto al tener consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra g)]. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en
el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de
que en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados, previo emplazamiento
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a efectos de su posible personación
en el recurso de amparo en ese mismo plazo.
5. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2024, el letrado del Parlamento de
Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, compareció ante este
tribunal, solicitando se tuvieran por presentadas las certificaciones y fotocopias
adveradas de las actuaciones parlamentarias solicitadas, así como por personado al
Parlamento de Cataluña.
6. Por medio de diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2024 de la
Secretaría de Justicia del Pleno, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones
solicitadas al Parlamento de Cataluña, se acordó tener por personado y parte en el
proceso al letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de dicha
Cámara, y se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Parlamento de
Cataluña y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que, dentro de
dicho término, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.
7. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2024, el letrado del Parlamento
de Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, manifestó su
cve: BOE-A-2025-14589
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94239
f) La demanda continúa señalando que los diputados don Carles Puigdemont i
Casamajó y don Lluís Puig i Gordi no se encontraban en ninguno de los supuestos
tasados previstos en el art. 95 del Reglamento de la Cámara, en tanto «residen
voluntariamente en Bélgica con el único propósito de no rendir cuentas con la justicia»;
motivo por el cual los acuerdos impugnados vulnerarían el derecho de los parlamentarios
recurrentes a ejercer las funciones representativas, así como el correlativo derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.2 y 1 CE, respectivamente).
g) La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso por
considerar que suscita una «cuestión jurídica de relevante y general repercusión social»
y, muy especialmente, con consecuencias políticas generales, que trasciende por tanto el
caso concreto, como admite este tribunal que ocurre con carácter general respecto de
los amparos parlamentarios, invocando pues el supuesto previsto en la STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2, letra g). Se señala así que los acuerdos impugnados desvirtúan el
principio constitucional en virtud del cual las funciones representativas deben ejercerse
de forma presencial y personal, cuestionando aspectos que forman parte del núcleo
mismo de la función representativa, de lo que se derivaría la especial trascendencia
constitucional del presente recurso.
h) Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita a este tribunal que dicte en
su día sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando que las
resoluciones combatidas vulneran el derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer
las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), así
como el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (art. 23.1 CE), restableciéndoles en dichos derechos y
acordando, en consecuencia, declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, «dejando
sin efecto los votos efectuados por dicha indebida delegación».
4. El Pleno del Tribunal acordó, por providencia de 2 de julio de 2024, recabar para
sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
En una segunda providencia de la misma fecha, acordó admitirlo a trámite,
apreciando la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional
[art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], dado que el asunto
suscitado trasciende del caso concreto al tener consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra g)]. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en
el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de
que en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados, previo emplazamiento
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a efectos de su posible personación
en el recurso de amparo en ese mismo plazo.
5. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2024, el letrado del Parlamento de
Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, compareció ante este
tribunal, solicitando se tuvieran por presentadas las certificaciones y fotocopias
adveradas de las actuaciones parlamentarias solicitadas, así como por personado al
Parlamento de Cataluña.
6. Por medio de diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2024 de la
Secretaría de Justicia del Pleno, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones
solicitadas al Parlamento de Cataluña, se acordó tener por personado y parte en el
proceso al letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de dicha
Cámara, y se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Parlamento de
Cataluña y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que, dentro de
dicho término, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.
7. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2024, el letrado del Parlamento
de Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, manifestó su
cve: BOE-A-2025-14589
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Núm. 168