Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14589)
Pleno. Sentencia 136/2025, de 11 de junio de 2025. Recurso de amparo 4589-2024. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y don Juan Garriga Domènech respecto del acuerdo de la mesa de edad y su presidente que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quienes voluntariamente han decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y están sujetos a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

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legislatura y que la petición formulada por escrito nunca habría sido resuelta, a pesar de
haber transcurrido el plazo de cuatro días que el art. 38.3 del Reglamento de la Cámara
prevé para resolver tales solicitudes.
b) La demanda continúa analizando la doctrina constitucional que afirma que las
funciones representativas deben desarrollarse, con carácter general, de forma personal y
presencial (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4). Se subraya así que el ejercicio
personal del cargo público representativo es una exigencia derivada del propio carácter
de la representación que se ostenta, que corresponde únicamente al representante y no
a terceros. Así se desprendería del art. 79.3 CE, que expresa un principio constitucional
—el carácter personal e indelegable del oficio representativo—, que opera como una
concreta manifestación del derecho consagrado en el art. 23.1 CE. Por tanto, señala la
demanda, de la jurisprudencia constitucional se desprende que las facultades que
integran el ius in officium han de ser ejercidas personalmente por el representante, en
tanto su delegación rompería el vínculo entre representantes y representados, salvo
excepciones justificadas en la necesidad de salvaguardar un bien constitucional
merecedor de mayor protección.
Los recurrentes continúan indicando que la jurisprudencia constitucional también ha
subrayado que las actuaciones parlamentarias han de ejercerse de modo presencial, en
tanto la presencia de los parlamentarios en las cámaras y sus órganos internos es un
requisito necesario para que puedan deliberar y adoptar acuerdos (art. 79 CE y art. 60.3
del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Esa exigencia de presencialidad, señala la
demanda, no admite otra excepción que la que pueda venir establecida en los
reglamentos parlamentarios respecto de la posibilidad de votar en ausencia cuando
concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor.
c) Construida sobre la base de la jurisprudencia constitucional citada, la demanda
cuestiona la constitucionalidad del art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña;
precepto que habría servido de base jurídica para la adopción del acuerdo que admitió la
delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig
i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell. Se señala así que el citado
precepto reglamentario desnaturaliza la esencia de la función representativa, al permitir
la delegación del voto de los diputados del Parlamento en ciertas circunstancias. La
demanda llega a tal conclusión tras subrayar que el art. 79.3 CE debe entenderse
aplicable no solo a diputados y senadores, sino también a diputados de los parlamentos
autonómicos: se afirma así que, si el ejercicio personal de las funciones representativas
se considera consustancial a la representación parlamentaria, el art. 79.3 CE habría de
considerarse aplicable también a los diputados autonómicos, y que, en tal caso, el art. 95
del Reglamento del Parlamento de Cataluña sería inconstitucional por contravenir lo
dispuesto en ese precepto.
d) La demanda entiende que, no obstante, cabría una interpretación del art. 95 del
Reglamento del Parlamento de Cataluña conforme al texto constitucional; interpretación
que exigiría una aplicación estricta o restrictiva de los supuestos en que cabe la
delegación de voto de los diputados del Parlamento de Cataluña según el citado
precepto.
e) Sin embargo, sostiene la demanda, los acuerdos impugnados no habrían
interpretado de forma estricta el citado precepto, admitiendo la delegación de voto por
motivos de «oportunidad y prescindiendo de lo que prescribe taxativamente el
Reglamento del Parlamento». El art. 95 de ese Reglamento, afirman los recurrentes,
«solo ampara la delegación de voto de los diputados “con motivo de una baja por
maternidad o paternidad” (apdo. 1), o en “los supuestos de hospitalización, enfermedad
grave o incapacidad prolongada debidamente acreditada” (apdo. 2)». Si bien el art. 95.2
del Reglamento prevé que la mesa debe «establecer los criterios generales para
delimitar los supuestos que permiten la delegación», esa facultad de la mesa viene
referida a los supuestos que se relacionan en ese apartado, no a otros que pudiera
concretar ese órgano de la Cámara.

cve: BOE-A-2025-14589
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Núm. 168