Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14588)
Pleno. Sentencia 135/2025, de 11 de junio de 2025. Conflicto entre órganos constitucionales 1219-2024. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Veto presupuestario: levantamiento de un veto no referido al presupuesto en vigor sino al eventual impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria (STC 34/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94226

De igual modo, la letrada de las Cortes Generales discrepa de la pretensión del
Gobierno de diluir el principio de anualidad presupuestaria (art. 134.2 CE), que considera
plenamente vigente. Arguye que anualidad y plurianualidad son compatibles, pero cada
una referida a obligaciones de sujetos distintos. Entiende que resulta desproporcionado y
contrario al ejercicio del derecho del artículo 23.2 CE que los diputados y los senadores
tengan ahora que ajustar sus iniciativas a una «nebulosa» de previsiones y estimaciones
de ingresos para ejercicios futuros. Esto hipotecaría y bloquearía la iniciativa legislativa
durante años, ya que bastaría con que afectase a un presupuesto futuro para que el
Gobierno pueda vetarla.
El principio de seguridad jurídica también quedaría perturbado en caso de aceptar la
interpretación pretendida por el Gobierno, ya que este podría oponerse a cualquier
proposición de ley que, aunque no afecte formalmente al presupuesto en vigor, implique
«una alteración material de sus principios fundamentales», fórmula que resulta
indeterminada e imprecisa frente a la certeza del artículo 134.6 CE referido al
presupuesto en vigor. Por ello, un concepto «material» de ley de presupuestos sería
contrario a la seguridad jurídica e incompatible con el artículo 134.2 CE que establece
claramente la anualidad.
Respecto al argumento del Gobierno de que la tramitación de la propuesta de
derogar el impuesto sobre sucesiones y donaciones le obligaría a tener que equilibrar un
presupuesto futuro, la representante del Senado recuerda que siempre cabría que el
ejecutivo elabore un proyecto de ley de presupuestos que incluya medidas para
contrarrestar el efecto de la aprobación de la proposición.
c) Seguidamente, el escrito de alegaciones del Senado se refiere a la
compensación a las comunidades autónomas por la derogación del impuesto sobre
sucesiones y donaciones. Esta sería una partida de gasto y no una disminución de
ingresos, por lo que a dicha compensación le es plenamente aplicable la doctrina que
interpreta la facultad de veto en materia de gastos con estricta sujeción al criterio de
anualidad, como admite el Gobierno. Tampoco considera correcto asumir que la
compensación deba hacerse efectiva en 2024, como mantiene la demanda, pues la
disposición transitoria segunda la supedita a que se realicen los ajustes y correcciones
necesarias en los recursos del sistema de financiación.
Para aceptar el criterio interpretativo del Gobierno, el tribunal debería modificar su
doctrina, pese a que la ha ratificado recientemente en la STC 167/2023, cuyo FJ 10.c),
afirma que la facultad de veto «está lógicamente vinculada con el carácter anual del
presupuesto y tiene como finalidad salvaguardar la disposición del Gobierno sobre su
propio plan económico, una vez autorizado por el Parlamento, por lo que debe referirse
al presupuesto en vigor en cada momento, en coherencia con el principio de anualidad
del artículo 134.6 CE, entendiendo por tal tanto el autorizado expresamente como
incluso el que ha sido objeto de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE), pues no por ello
deja de cumplir la función esencial de vehículo de dirección y orientación de la política
económica del Gobierno. En consecuencia, el veto presupuestario no se puede ejercer
en relación con presupuestos futuros, incluidos los denominados “escenarios
plurianuales presupuestarios”, que no han sido elaborados por el Gobierno ni sometidos
por tanto al proceso de aprobación regulado en el artículo 134.1 CE. En definitiva, el
ejercicio de la facultad del artículo 134.6 CE se ha de entender restringido a las
proposiciones de ley y enmiendas que afecten al presupuesto del ejercicio en curso
[SSTC 34/2018, FJ 7.b); 44/2018, FJ 5.b); 94/2018, FJ 5.a), y 17/2019, FJ 3]». Y
continúa dicha sentencia refiriéndose al caso que examinaba, en el que la proposición
que pretendía vetar el Gobierno «difería su entrada en vigor al día 1 de enero de 2022,
por lo que no afectaba al presupuesto en vigor», lo que conduce al tribunal a otorgar el
amparo porque las resoluciones enjuiciadas, además de contravenir el artículo 134.6 CE,
han lesionado el ius in officium del cargo de parlamentario (art. 23.2 CE).
d) La letrada de las Cortes Generales aduce que el criterio de «plurianualidad» que
pretende el Gobierno, además de no estar previsto en la Constitución, plantea problemas
que no se resuelven en el escrito de demanda. Y cuando se trata de innovar un criterio

cve: BOE-A-2025-14588
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Núm. 168