Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14588)
Pleno. Sentencia 135/2025, de 11 de junio de 2025. Conflicto entre órganos constitucionales 1219-2024. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Veto presupuestario: levantamiento de un veto no referido al presupuesto en vigor sino al eventual impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria (STC 34/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94222
que la proposición prevé su entrada en vigor para el día 1 de enero de 2024, en el
ejercicio 2024 las comunidades autónomas experimentarán la disminución de
recaudación derivada de la supresión del impuesto, por lo que tendrán derecho a la
compensación correspondiente.
El importe global de la compensación se estima en 2 678 000 000 €, según la
recaudación media de los años 2015 a 2019. Para hacer frente a ella, el Estado debería
dotar en el presupuesto de 2024 un crédito extraordinario o un suplemento de crédito por
el importe referido en la aplicación presupuestaria 36.941M.45 «Transferencias a
comunidades autónomas»; o en la 37.01.9410.451 «Compensaciones que puedan
reconocerse a comunidades autónomas por supresión del impuesto de sucesiones y
donaciones». Si la proposición de ley fuera aprobada antes que los presupuestos
generales del Estado para 2024, el crédito se dotaría en el presupuesto prorrogado,
imputándose al presupuesto nuevo cuando este se apruebe. En el caso de que la
proposición de ley fuera aprobada después que los presupuestos generales del Estado
para 2024, el crédito referido se dotaría directamente en estos.
En consecuencia, la proposición de ley conlleva una disminución de ingresos y un
incremento de gastos que afectan al presupuesto de 2024, por lo que concurren los
requisitos exigidos por el artículo 134.6 CE, para que el Gobierno pueda oponerse a su
tramitación.
c) Tras justificar en la forma expuesta la incidencia en los presupuestos generales
del Estado, el abogado del Estado solicita del tribunal un cambio de jurisprudencia
respecto del límite de aplicación del veto presupuestario ex art. 134.6 CE al presupuesto
en vigor.
Comienza señalando que la proposición de ley afectaría también materialmente al
presupuesto en vigor, como consecuencia de las obligaciones derivadas del principio de
estabilidad presupuestaria y de la exigencia de equilibrio. Y ello porque la normativa
europea y las leyes de estabilidad que desarrollan el artículo 135 CE han introducido la
denominada «presupuestación en dos fases», lo que modifica el ciclo presupuestario
convencional y conlleva que el principio de anualidad quede diluido, de modo que el
ejercicio de la facultad de veto del Gobierno no puede venir solo referido a la ley de
presupuestos generales del Estado en vigor, cuando, como es el caso, se altera la
previsión de ingresos de la hacienda pública.
Teniendo esto en cuenta, el diferimiento de la entrada en vigor de las proposiciones
de ley a otro ejercicio presupuestario no evita los efectos negativos frente a los que
resulta de aplicación la previsión del artículo 134.6 CE. Y ello por dos razones: (i) en
primer lugar, porque las modificaciones tributarias (a diferencia de las previsiones de
gasto) despliegan efectos sobre la realidad social y económica desde el momento de su
aprobación, independientemente de su fecha de entrada en vigor; y, (ii) en segundo
lugar, porque la entidad de la afectación resultante a los ingresos de la Hacienda Pública
la hace incompatible con una serie de previsiones y decisiones presupuestarias de
alcance plurianual, que superan, pues, la vigencia anual de la ley de presupuestos.
(i) Respecto del primer motivo, considera innegable que el tributo es una variable
que condiciona en buena parte el comportamiento de los actores sociales y económicos
en las conductas sometidas a ese gravamen. Así, la adopción de modificaciones
tributarias del calado de las propuestas en este caso comportará, con toda seguridad, un
freno a las actuaciones que son objeto del gravamen durante el presente ejercicio, que
serán desplazadas en lo posible a los próximos ejercicios bajo un régimen fiscal más
favorable. Al margen del freno a la actividad económica, el efecto fundamental de ese
desplazamiento es una reducción de los ingresos tributarios previstos para el ejercicio
vigente pues, aunque la entrada en vigor se traslade al futuro, de su mera aprobación
resulta inmediatamente una modificación en el comportamiento de los actores
económicos que ocasiona una reducción de los ingresos tributarios previstos en el
presupuesto en vigor.
cve: BOE-A-2025-14588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94222
que la proposición prevé su entrada en vigor para el día 1 de enero de 2024, en el
ejercicio 2024 las comunidades autónomas experimentarán la disminución de
recaudación derivada de la supresión del impuesto, por lo que tendrán derecho a la
compensación correspondiente.
El importe global de la compensación se estima en 2 678 000 000 €, según la
recaudación media de los años 2015 a 2019. Para hacer frente a ella, el Estado debería
dotar en el presupuesto de 2024 un crédito extraordinario o un suplemento de crédito por
el importe referido en la aplicación presupuestaria 36.941M.45 «Transferencias a
comunidades autónomas»; o en la 37.01.9410.451 «Compensaciones que puedan
reconocerse a comunidades autónomas por supresión del impuesto de sucesiones y
donaciones». Si la proposición de ley fuera aprobada antes que los presupuestos
generales del Estado para 2024, el crédito se dotaría en el presupuesto prorrogado,
imputándose al presupuesto nuevo cuando este se apruebe. En el caso de que la
proposición de ley fuera aprobada después que los presupuestos generales del Estado
para 2024, el crédito referido se dotaría directamente en estos.
En consecuencia, la proposición de ley conlleva una disminución de ingresos y un
incremento de gastos que afectan al presupuesto de 2024, por lo que concurren los
requisitos exigidos por el artículo 134.6 CE, para que el Gobierno pueda oponerse a su
tramitación.
c) Tras justificar en la forma expuesta la incidencia en los presupuestos generales
del Estado, el abogado del Estado solicita del tribunal un cambio de jurisprudencia
respecto del límite de aplicación del veto presupuestario ex art. 134.6 CE al presupuesto
en vigor.
Comienza señalando que la proposición de ley afectaría también materialmente al
presupuesto en vigor, como consecuencia de las obligaciones derivadas del principio de
estabilidad presupuestaria y de la exigencia de equilibrio. Y ello porque la normativa
europea y las leyes de estabilidad que desarrollan el artículo 135 CE han introducido la
denominada «presupuestación en dos fases», lo que modifica el ciclo presupuestario
convencional y conlleva que el principio de anualidad quede diluido, de modo que el
ejercicio de la facultad de veto del Gobierno no puede venir solo referido a la ley de
presupuestos generales del Estado en vigor, cuando, como es el caso, se altera la
previsión de ingresos de la hacienda pública.
Teniendo esto en cuenta, el diferimiento de la entrada en vigor de las proposiciones
de ley a otro ejercicio presupuestario no evita los efectos negativos frente a los que
resulta de aplicación la previsión del artículo 134.6 CE. Y ello por dos razones: (i) en
primer lugar, porque las modificaciones tributarias (a diferencia de las previsiones de
gasto) despliegan efectos sobre la realidad social y económica desde el momento de su
aprobación, independientemente de su fecha de entrada en vigor; y, (ii) en segundo
lugar, porque la entidad de la afectación resultante a los ingresos de la Hacienda Pública
la hace incompatible con una serie de previsiones y decisiones presupuestarias de
alcance plurianual, que superan, pues, la vigencia anual de la ley de presupuestos.
(i) Respecto del primer motivo, considera innegable que el tributo es una variable
que condiciona en buena parte el comportamiento de los actores sociales y económicos
en las conductas sometidas a ese gravamen. Así, la adopción de modificaciones
tributarias del calado de las propuestas en este caso comportará, con toda seguridad, un
freno a las actuaciones que son objeto del gravamen durante el presente ejercicio, que
serán desplazadas en lo posible a los próximos ejercicios bajo un régimen fiscal más
favorable. Al margen del freno a la actividad económica, el efecto fundamental de ese
desplazamiento es una reducción de los ingresos tributarios previstos para el ejercicio
vigente pues, aunque la entrada en vigor se traslade al futuro, de su mera aprobación
resulta inmediatamente una modificación en el comportamiento de los actores
económicos que ocasiona una reducción de los ingresos tributarios previstos en el
presupuesto en vigor.
cve: BOE-A-2025-14588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168