Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14588)
Pleno. Sentencia 135/2025, de 11 de junio de 2025. Conflicto entre órganos constitucionales 1219-2024. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Veto presupuestario: levantamiento de un veto no referido al presupuesto en vigor sino al eventual impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria (STC 34/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94233
según hemos expuesto en el fundamento jurídico 3, apartado c), de esta sentencia, al
que nos remitimos.
En el presente conflicto la mesa del Senado justificó el rechazo del veto invocando
expresamente la STC 94/2018. Esta sentencia se dictó en un proceso de amparo contra
el acuerdo de la mesa del Congreso que, asumiendo la interpretación plurianual
propugnada ya en aquel momento por el Gobierno, aceptó el veto formulado a una
proposición de ley por la que acordaba el cierre de las centrales nucleares, cuya entrada
en vigor se posponía al ejercicio presupuestario siguiente. Tanto el Gobierno como el
Congreso esgrimieron el principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE para
justificar el veto a la iniciativa, frente a lo que la sentencia, FJ 7.d), confirmó, en línea con
las SSTC 34 y 44/2018, que no cabe apelar a los objetivos plurianuales de estabilidad
presupuestaria para sortear la exigencia de que el veto se circunscriba al presupuesto en
vigor. Otra interpretación —concluye— llevaría consigo una extensión de la potestad de
veto que excede del marco constitucional. Nos remitimos al extracto de la STC 94/2018
transcrito en el fundamento jurídico 3, apartado c), de esta sentencia.
La STC 17/2019 analizó igualmente el veto opuesto a una proposición de ley cuyas
medidas con impacto presupuestario se diferían al ejercicio siguiente. A pesar de ello, el
Gobierno manifestó su disconformidad reiterando el argumento de que el artículo 134.6
CE también resulta aplicable cuando la proposición de ley pueda desplegar efectos en
ejercicios presupuestarios posteriores al que se halla en vigor, a modo de salvaguardia
de los objetivos de estabilidad presupuestaria, interpretación que fue compartida por la
mesa del Congreso. Pues bien, una vez más, el tribunal ratificó su doctrina y concluyó
que no cabe dicha aplicación extendida de la facultad del artículo 134.6 CE, por lo que
los acuerdos impugnados contravenían la doctrina del tribunal, que «con claridad ha
delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad gubernamental de
referencia al ejercicio presupuestario en curso» [FJ 4.a)].
Más recientemente, la también citada STC 167/2023 ha rechazado nuevamente la
interpretación del artículo 134.6 CE en clave «plurianual», al analizar el veto opuesto a
una proposición de ley para reducir el tipo de gravamen de ciertos servicios en el
impuesto sobre el valor añadido, cuya entrada en vigor se fijaba en el 1 de enero del año
siguiente, supuesto análogo al que motiva el presente conflicto. Aunque las
circunstancias procesales del caso eran diferentes a las actuales, dicha sentencia
recuerda que el veto «no se puede ejercer en relación con presupuestos futuros,
incluidos los denominados “escenarios plurianuales presupuestarios”, que no han sido
elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al proceso de aprobación regulado en
el artículo 134.1 CE», por lo que «no hubiera podido prosperar, aún en el supuesto de
que hubiera sido oportunamente resuelta, pues el ejercicio de la facultad gubernamental
de veto presupuestario no respetaba, en este caso, la regla de la anualidad del
presupuesto y, en consecuencia, el límite temporal que a su ejercicio impone el
artículo 134.6 CE», ya que «la propuesta de modificación […] difería su entrada en vigor
al día 1 de enero de 2022, por lo que no afectaba al presupuesto en vigor […]; basta la
anterior constatación para sostener que la disconformidad gubernamental contravenía
claramente la doctrina constitucional expuesta, que con absoluta nitidez ha delimitado el
ámbito temporal del ejercicio de la facultad gubernamental de veto presupuestario a los
presupuestos en vigor» [FJ 10.c)].
Por tanto, el presente conflicto no es la primera ocasión en que el Gobierno pretende
la extensión a un ejercicio futuro de su facultad de veto, con base en los objetivos
plurianuales de estabilidad presupuestaria, reinterpretación del artículo 134.6 CE que
este tribunal ha rechazado con claridad. No podemos dejar de subrayar, como también
apunta la letrada de las Cortes Generales, que aceptar la tesis del Gobierno «supondría
un ensanchamiento de la potestad de veto incompatible con el protagonismo que en
materia legislativa otorga a las Cámaras la propia Constitución (art. 66 CE)»
(STC 34/2018, FJ 9).
c) Una vez ratificada la doctrina aplicable, nos resta analizar los argumentos con los
que el Gobierno intenta justificar que la proposición de ley vetada sí afectaba a los
cve: BOE-A-2025-14588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94233
según hemos expuesto en el fundamento jurídico 3, apartado c), de esta sentencia, al
que nos remitimos.
En el presente conflicto la mesa del Senado justificó el rechazo del veto invocando
expresamente la STC 94/2018. Esta sentencia se dictó en un proceso de amparo contra
el acuerdo de la mesa del Congreso que, asumiendo la interpretación plurianual
propugnada ya en aquel momento por el Gobierno, aceptó el veto formulado a una
proposición de ley por la que acordaba el cierre de las centrales nucleares, cuya entrada
en vigor se posponía al ejercicio presupuestario siguiente. Tanto el Gobierno como el
Congreso esgrimieron el principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE para
justificar el veto a la iniciativa, frente a lo que la sentencia, FJ 7.d), confirmó, en línea con
las SSTC 34 y 44/2018, que no cabe apelar a los objetivos plurianuales de estabilidad
presupuestaria para sortear la exigencia de que el veto se circunscriba al presupuesto en
vigor. Otra interpretación —concluye— llevaría consigo una extensión de la potestad de
veto que excede del marco constitucional. Nos remitimos al extracto de la STC 94/2018
transcrito en el fundamento jurídico 3, apartado c), de esta sentencia.
La STC 17/2019 analizó igualmente el veto opuesto a una proposición de ley cuyas
medidas con impacto presupuestario se diferían al ejercicio siguiente. A pesar de ello, el
Gobierno manifestó su disconformidad reiterando el argumento de que el artículo 134.6
CE también resulta aplicable cuando la proposición de ley pueda desplegar efectos en
ejercicios presupuestarios posteriores al que se halla en vigor, a modo de salvaguardia
de los objetivos de estabilidad presupuestaria, interpretación que fue compartida por la
mesa del Congreso. Pues bien, una vez más, el tribunal ratificó su doctrina y concluyó
que no cabe dicha aplicación extendida de la facultad del artículo 134.6 CE, por lo que
los acuerdos impugnados contravenían la doctrina del tribunal, que «con claridad ha
delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad gubernamental de
referencia al ejercicio presupuestario en curso» [FJ 4.a)].
Más recientemente, la también citada STC 167/2023 ha rechazado nuevamente la
interpretación del artículo 134.6 CE en clave «plurianual», al analizar el veto opuesto a
una proposición de ley para reducir el tipo de gravamen de ciertos servicios en el
impuesto sobre el valor añadido, cuya entrada en vigor se fijaba en el 1 de enero del año
siguiente, supuesto análogo al que motiva el presente conflicto. Aunque las
circunstancias procesales del caso eran diferentes a las actuales, dicha sentencia
recuerda que el veto «no se puede ejercer en relación con presupuestos futuros,
incluidos los denominados “escenarios plurianuales presupuestarios”, que no han sido
elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al proceso de aprobación regulado en
el artículo 134.1 CE», por lo que «no hubiera podido prosperar, aún en el supuesto de
que hubiera sido oportunamente resuelta, pues el ejercicio de la facultad gubernamental
de veto presupuestario no respetaba, en este caso, la regla de la anualidad del
presupuesto y, en consecuencia, el límite temporal que a su ejercicio impone el
artículo 134.6 CE», ya que «la propuesta de modificación […] difería su entrada en vigor
al día 1 de enero de 2022, por lo que no afectaba al presupuesto en vigor […]; basta la
anterior constatación para sostener que la disconformidad gubernamental contravenía
claramente la doctrina constitucional expuesta, que con absoluta nitidez ha delimitado el
ámbito temporal del ejercicio de la facultad gubernamental de veto presupuestario a los
presupuestos en vigor» [FJ 10.c)].
Por tanto, el presente conflicto no es la primera ocasión en que el Gobierno pretende
la extensión a un ejercicio futuro de su facultad de veto, con base en los objetivos
plurianuales de estabilidad presupuestaria, reinterpretación del artículo 134.6 CE que
este tribunal ha rechazado con claridad. No podemos dejar de subrayar, como también
apunta la letrada de las Cortes Generales, que aceptar la tesis del Gobierno «supondría
un ensanchamiento de la potestad de veto incompatible con el protagonismo que en
materia legislativa otorga a las Cámaras la propia Constitución (art. 66 CE)»
(STC 34/2018, FJ 9).
c) Una vez ratificada la doctrina aplicable, nos resta analizar los argumentos con los
que el Gobierno intenta justificar que la proposición de ley vetada sí afectaba a los
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