Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14588)
Pleno. Sentencia 135/2025, de 11 de junio de 2025. Conflicto entre órganos constitucionales 1219-2024. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Veto presupuestario: levantamiento de un veto no referido al presupuesto en vigor sino al eventual impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria (STC 34/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94234
presupuestos que estaban «en curso» o «en vigor» cuando fue presentada. Por una
parte, aduce que, cuando el día 26 de octubre de 2023 se presentó la proposición de ley
núm. 622/000014, era «previsible» que los presupuestos del ejercicio 2024 no se
aprobaran en plazo, por lo que se prorrogarían los de 2023. Este argumento no puede
prosperar porque, cuando la doctrina constitucional ciñe la prerrogativa de veto a los
presupuestos «en curso», se refiere a los que «estaban rigiendo al tiempo de
presentación de la iniciativa legislativa» [por todas, STC 94/2018, FJ 7.c)]. Y en el
momento de presentarse la iniciativa en cuestión los únicos presupuestos «en curso»
eran los de 2023 (Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del
Estado para el año 2023), a los que no afectaba la medida ya que esta entraba en vigor
el 1 de enero de 2024, que es ya otro ejercicio presupuestario distinto, con
independencia de que los presupuestos de 2023 se prorrogasen o no. La hipotética
prórroga es un acontecimiento futuro e incierto, que no está «en curso» ni «en vigor» a la
fecha de presentación de la iniciativa.
Distinta habría sido nuestra respuesta si la entrada en vigor de la derogación de la
Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones hubiera sido inmediata, como en la
proposición de ley núm. 622/000007, a la que nos hemos referido en el fundamento
jurídico 2, apartado c), y respecto de la que la mesa del Senado sí aceptó el veto del
Gobierno. A la vista de esto, el Grupo Parlamentario Popular reprodujo la proposición,
pero con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, como admite la STC 167/2023, FJ 8,
según la cual no hay «ninguna previsión constitucional o del reglamento de la Cámara
que impida que se posponga la entrada en vigor de una propuesta de modificación con
una posible incidencia presupuestaria a un futuro ejercicio presupuestario. Precisamente,
una medida de tal entidad tendería a preservar, por el contrario, la finalidad a la que
responde dicha facultad, que no es otra que salvaguardar la autorización que el
Gobierno ya ha obtenido de la Cámara sobre el volumen de ingresos y gastos públicos,
de suerte que las previsiones económicas contenidas en el presupuesto se observen
rigurosamente y no se dificulte su ejecución, permitiendo así que el ejecutivo pueda
desarrollar su programa anual de política económica y, en suma, su propia acción de
Gobierno (art. 97 CE; SSTC 34/2018, FJ 6, y 44/2018, FFJJ 3 y 4)».
Por último, tampoco enerva nuestra conclusión el argumento de que una medida
tributaria como la derogación del impuesto sobre sucesiones y donaciones puede
producir un «efecto anuncio» que reduzca la recaudación ya en el ejercicio en curso,
aunque no entre en vigor hasta el 1 de enero siguiente. Debemos recordar nuevamente
nuestra doctrina, expuesta en el fundamento jurídico 3, según la cual la prerrogativa del
Gobierno a que se refiere el artículo 134.6 CE «se ciñe a aquellas medidas cuya
incidencia sobre el presupuesto del Estado sea real y efectiva. Lo contrario supondría
una interpretación extensiva de los límites contenidos en el artículo 134 CE». Es decir,
ha de justificarse una conexión con los ingresos y gastos presupuestarios «directa e
inmediata, actual, por tanto, y no meramente hipotética». El posible «efecto anuncio» de
la supresión del impuesto sobre sucesiones y donaciones es una mera hipótesis sobre la
posible reacción de los particulares ante la medida propuesta, conjetura sobre la que no
puede apoyarse el ejercicio de la prerrogativa gubernamental «cuyo efecto limitador de la
actividad misma del Parlamento es evidente» (por todas, STC 34/2018, FFJJ 6 y 9).
En definitiva, ha de concluirse que el Gobierno se ha excedido en el uso de la
prerrogativa del artículo 134.6 CE. Por consiguiente, la decisión de la mesa del Senado
por la que se rechaza la disconformidad con la tramitación de la proposición de ley
núm. 622/000014 no ha menoscabado la atribución reconocida al Gobierno, de modo
que el conflicto debe desestimarse.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido desestimar el conflicto entre
cve: BOE-A-2025-14588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94234
presupuestos que estaban «en curso» o «en vigor» cuando fue presentada. Por una
parte, aduce que, cuando el día 26 de octubre de 2023 se presentó la proposición de ley
núm. 622/000014, era «previsible» que los presupuestos del ejercicio 2024 no se
aprobaran en plazo, por lo que se prorrogarían los de 2023. Este argumento no puede
prosperar porque, cuando la doctrina constitucional ciñe la prerrogativa de veto a los
presupuestos «en curso», se refiere a los que «estaban rigiendo al tiempo de
presentación de la iniciativa legislativa» [por todas, STC 94/2018, FJ 7.c)]. Y en el
momento de presentarse la iniciativa en cuestión los únicos presupuestos «en curso»
eran los de 2023 (Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del
Estado para el año 2023), a los que no afectaba la medida ya que esta entraba en vigor
el 1 de enero de 2024, que es ya otro ejercicio presupuestario distinto, con
independencia de que los presupuestos de 2023 se prorrogasen o no. La hipotética
prórroga es un acontecimiento futuro e incierto, que no está «en curso» ni «en vigor» a la
fecha de presentación de la iniciativa.
Distinta habría sido nuestra respuesta si la entrada en vigor de la derogación de la
Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones hubiera sido inmediata, como en la
proposición de ley núm. 622/000007, a la que nos hemos referido en el fundamento
jurídico 2, apartado c), y respecto de la que la mesa del Senado sí aceptó el veto del
Gobierno. A la vista de esto, el Grupo Parlamentario Popular reprodujo la proposición,
pero con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, como admite la STC 167/2023, FJ 8,
según la cual no hay «ninguna previsión constitucional o del reglamento de la Cámara
que impida que se posponga la entrada en vigor de una propuesta de modificación con
una posible incidencia presupuestaria a un futuro ejercicio presupuestario. Precisamente,
una medida de tal entidad tendería a preservar, por el contrario, la finalidad a la que
responde dicha facultad, que no es otra que salvaguardar la autorización que el
Gobierno ya ha obtenido de la Cámara sobre el volumen de ingresos y gastos públicos,
de suerte que las previsiones económicas contenidas en el presupuesto se observen
rigurosamente y no se dificulte su ejecución, permitiendo así que el ejecutivo pueda
desarrollar su programa anual de política económica y, en suma, su propia acción de
Gobierno (art. 97 CE; SSTC 34/2018, FJ 6, y 44/2018, FFJJ 3 y 4)».
Por último, tampoco enerva nuestra conclusión el argumento de que una medida
tributaria como la derogación del impuesto sobre sucesiones y donaciones puede
producir un «efecto anuncio» que reduzca la recaudación ya en el ejercicio en curso,
aunque no entre en vigor hasta el 1 de enero siguiente. Debemos recordar nuevamente
nuestra doctrina, expuesta en el fundamento jurídico 3, según la cual la prerrogativa del
Gobierno a que se refiere el artículo 134.6 CE «se ciñe a aquellas medidas cuya
incidencia sobre el presupuesto del Estado sea real y efectiva. Lo contrario supondría
una interpretación extensiva de los límites contenidos en el artículo 134 CE». Es decir,
ha de justificarse una conexión con los ingresos y gastos presupuestarios «directa e
inmediata, actual, por tanto, y no meramente hipotética». El posible «efecto anuncio» de
la supresión del impuesto sobre sucesiones y donaciones es una mera hipótesis sobre la
posible reacción de los particulares ante la medida propuesta, conjetura sobre la que no
puede apoyarse el ejercicio de la prerrogativa gubernamental «cuyo efecto limitador de la
actividad misma del Parlamento es evidente» (por todas, STC 34/2018, FFJJ 6 y 9).
En definitiva, ha de concluirse que el Gobierno se ha excedido en el uso de la
prerrogativa del artículo 134.6 CE. Por consiguiente, la decisión de la mesa del Senado
por la que se rechaza la disconformidad con la tramitación de la proposición de ley
núm. 622/000014 no ha menoscabado la atribución reconocida al Gobierno, de modo
que el conflicto debe desestimarse.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido desestimar el conflicto entre
cve: BOE-A-2025-14588
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Núm. 168